ANÁLISIS DE FALLOS


La sección de análisis de fallos tiene como finalidad que el estudiante aplique los conocimientos adquiridos tanto en las clases impartidas durante el semestre, así como los adquiridos al estudiar los significados de las palabra jurídicas que están en el Vocabulario.

En el contenido de los fallos el estudiante deberá identificar los vocablos, términos o conceptos jurídicos y explicar la razón o razones por las cuales lo identifican en determinada oración, frase o párrafo de la sentencia.

Ejemplos:

1.- El derecho positivo, objetivo, sustantivo, adjetivo, personal, real.... (según sea el caso) están contenidos en los párrafos 4, 5 y 12 de la sentencia porque .....

2.- La palabra acción que está en el párrafo 9 no está empleada en sentido jurídico sinó en castellano común, pero en el párrafo 23 su acepción corresponde al derecho procesal o sea derecho adjetivo.

3.- Al mencionar que el señor ALTAVISTA es propietario del apartamento 11 B esto quiere decir que hay un derecho real porque existe un vínculo jurídico entre una persona y un cosa.

4.- El señor CALATTINI al presentar la demanda ejerció una acción laboral a través de una demanda que generó un proceso laboral, por lo que el juez debe cumplir con la función jurisdiccional por ser competente.  




En el ejercicio de aplicación de conocimientos jurídicos deben ser consideradas todas las palabras que están en el Vocabulario al igual que las explicaciones dadas en clase y s se hará analizando los fallos siguientes:

FALLO N° 1



ACCION DE HABEAS DATA, INTERPUESTA POR LA LICDA. NORMA DE TORRIJOS, EN REPRESENTACIÓN DE RAUL ANTONIO CUESTAS GOMEZ,. CONTRA EL CONSEJO TÉCNICO DE SALUD, DEL MINISTERIO DE SALUD. PONENTE: ADÁN ARNULFO ARJONA L. PANAMÁ, CATORCE (14) DE AGOSTO DE DOS MIL TRES (2003).

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Pleno
Ponente: Adán Arnulfo Arjona L.
Fecha: 14 de Agosto de 2003
Materia: Habeas Data
Primera instancia
Expediente: 326-03

VISTOS:

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia conoce de la acción de Habeas Data promovida por la licenciada NORMA DE TORRIJOS, en representación de RAUL ANTONIO CUESTAS GOMEZ, contra el Consejo Técnico de Salud del Ministerio de Salud.
I. Pretensión del Accionante
Aduce el recurrente, que el doctor RAUL CUESTAS solicitó desde el día 4 de julio de 2002 al Consejo Técnico de Salud, la idoneidad para ejercer la sub-especialidad en Medicina Neonatal-Perinatal (Neonatología) dentro del territorio nacional, y a la fecha de presentación de la acción de habeas data, no había obtenido respuesta ni información alguna en relación a su solicitud.
Asimismo señaló, que aunque le Consejo Técnico de Salud se reúne al menos una vez al mes, en las diferentes Actas de Comisión celebradas por dicho Consejo, consta que no se le ha dado respuesta a la solicitud de idoneidad del Doctor CUESTAS GOMEZ, subrayando que "todos los esfuerzos tendientes a obtener información del porqué no se le da el trámite pertinente en las reuniones de directivas han sido infructuosos" (f. 2)
El postulante termina señalando: "en reiteradas ocasiones mi representado se ha acercado persistentemente a fin de obtener información, sin obtener respuesta alguna. Se le ha negado todo acceso e información del expediente que reposa en el Consejo Técnico de Salud..." (f. 4)
De acuerdo a lo planteado, y con sustento en el artículo 17 de la ley 6 de 22 de enero de 2002, el doctor RAUL CUESTAS promueve acción de habeas data, a fin de obtener la información que según afirma, le ha sido negada.
II.Contestación del funcionario demandado
El Director del Consejo Técnico de Salud del Ministerio de Salud, doctor ESTEBAN MORALES, rindió informe en relación a este caso, solicitando al Tribunal que niegue la acción de habeas data, por considerar que en ningún momento se ha violado la normativa legal pertinente, toda vez que al doctor RAUL ANTONIO CUESTAS se le entregó toda la información que solicitó al Ministerio de Salud.
En este contexto, el funcionario acusado contesta cada uno de los hechos alegados por el peticionario, explicando al Tribunal lo siguiente:
"CUARTO: Si bien es cierto que en el expediente consta la solicitud del Doctor Raúl Antonio Cuestas Gómez para ejercer la sub-especialidad de neonatología. No se ha recibido ninguna carta ni ningún otro documento donde éste solicite información relativa a su solicitud y mucho menos se le ha negado información.
QUINTO: En relación al hecho en comento, el Consejo Técnico de Salud, ha estado anuente en todo momento a tener informado al doctor Raúl Antonio Cuestas Gómez, con relación a su solicitud. Reiteramos que por tratarse de un caso muy especial, el mismo se encuentra en estudio por parte de la comisión médica del Consejo Técnico de Salud.
SEXTO: En cuanto a este hecho el Consejo Técnico de Salud como ente facultativo para otorgar idoneidades a los médicos que a bien lo soliciten y como se ha establecido anteriormente la misma se encuentra en evaluación de la solicitud presentada por el doctor Cuestas Gómez. Si bien es cierto, que a la fecha el Consejo Técnico de Salud no se ha pronunciado en cuanto a la solicitud de idoneidad a la que hace referencia, esto obedece a que para poder conceder o negar una solicitud en el Consejo Técnico de Salud, se requiere el criterio previo de la Comisión de Especialidades Médicas y que de acuerdo al procedimiento para el otorgamiento de idoneidades como especialista, es una condición que el Consejo Técnico de Salud no puede obviar por lo que no se puede pronunciar sobre la solicitud hasta tanto cuente con el criterio de la Comisión Nacional de Especialidades.
OCTAVO: .Por lo que en este caso particular consta en el expediente de la Secretaría del Consejo Técnico de Salud documentación solicitada por el peticionario y de la cual se ha dado el acceso de la información.
NOVENO: Esto no es cierto como viene redactado, toda vez que al doctor Cuestas y a su representada (sic), se le ha dado información de todo lo solicitado por el mismo tal y cual consta en el expediente. Y en reiteradas llamadas que ha hecho al Consejo Técnico de Salud, donde se le ha atendido con todo lo concerniente a lo solicitado.
SOLICITUD: Consideramos que la finalidad y el significado de la Acción de Habeas Data presentada por el doctor Raúl Antonio Cuestas Gómez no tiene asidero jurídico, dado que como garantía constitucional brinda la protección a un derecho fundamental, el derecho a la intimidad con respecto a la información o dato de una persona en particular, toda vez que el Derecho fue creado para deslindar otro tipo de situaciones, no obstante, al recurrente se le ha dado toda la información solicitada." (Las negritas son del Tribunal)
III. Análisis del Tribunal de Habeas Data
Una vez surtidos los trámites legales previstos para este tipo de procesos, el Pleno de la Corte se apresta a resolver la litis, previo las siguientes consideraciones:
La acción de habeas data, recientemente incorporada a nuestro ordenamiento jurídico, constituye un mecanismo procesal destinado, por una parte, a la protección y aseguramiento del derecho a la intimidad, y concretamente del derecho a la privacidad que le asiste a las personas, con respecto a los datos o información personal que le concierne. Asimismo, esta institución permite a toda persona que lo solicite, el acceso a fuentes de información de carácter público.
El artículo 3 de la Ley 6 de 22 de enero de 2002 "que dicta normas para la transparencia en la gestión pública", prevé que toda persona tiene derecho a obtener su información personal contenida en archivos, registros o expedientes que mantengan las instituciones del Estado, y a corregir o eliminar información que sea incorrecta, irrelevante, incompleta o desfasada. El artículo 17 de la citada excerta legal, establece claramente que toda persona a la que no se le haya suministrado la información o dato personal solicitado, o cuando se haya suministrado de forma deficiente o inexacta, podrá promover acción de habeas data.
Resta por tanto, examinar la acción de habeas data presentada por el doctor RAUL CUESTAS, a fin de determinar si la misma cumple con los presupuestos establecidos para su viabilidad, y si lo pretendido por el mencionado ciudadano se ubica dentro del marco tutelado por este mecanismo procesal.
Los antecedentes del caso revelan que la acción de habeas data se sustenta en dos argumentos medulares:
1.Que pese haber transcurrido más de ocho meses desde que se introdujo una solicitud de idoneidad ante el Consejo Técnico de Salud para ejercer la sub-especialidad médica de Neonatología, dicho Consejo se mantiene sin pronunciarse en relación a la petición, con lo que se infringe la normativa legal, toda vez que el doctor CUESTAS cumple con los requisitos necesarios para que se le otorgue la idoneidad solicitada, y no existe justificación para la demora en el otorgamiento de la misma (foja 3 del libelo); y
2 Que el Consejo Técnico de Salud se ha negado a entregar al doctor RAUL CUESTAS, la información relacionada con su "nombramiento como médico en la sub-especialidad de Medicina Neonatal-Perinatal dentro del territorio nacional" (ver fojas 1-2 del legajo), y toda la información relacionada con la tramitación y aprobación de la solicitud de idoneidad presentada por éste, para ejercer la sub-especialidad de Neonatología en la República de Panamá. (ver fojas 2 y 4 del libelo)
Un primer aspecto que debemos aclarar, es que la acción de habeas data no es el mecanismo procesal idóneo para obtener un pronunciamiento que conceda o niegue la idoneidad médica solicitada por el doctor CUESTAS GOMEZ ante el Consejo Técnico de Salud, asunto que hace parte de un procedimiento administrativo dentro del cual la parte interesada cuenta con recursos especialmente previstos en la ley, para impugnar lo actuado o decidido por el ente de salud. La utilización de la acción de habeas data en ese contexto, resultaría extraña a la naturaleza y propósito de esta institución de garantía.
Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal no puede soslayar la circunstancia de excesiva demora en la tramitación de la solicitud de idoneidad presentada por el galeno RAUL CUESTAS, pues a más de ocho meses desde que ésta había sido presentada, aún no se había completado la tramitación que conduce a una decisión definitiva en torno a la misma, circunstancia que evidentemente afecta los intereses del médico y atenta contra los principios de economía, celeridad y eficacia que deben regir las actuaciones administrativas.
A este efecto, observamos que en el informe rendido por el Consejo Técnico de Salud se explica, que la principal razón que ha dilatado su decisión en torno a la solicitud del doctor RAUL CUESTAS GOMEZ, es que el procedimiento para el otorgamiento de idoneidades como especialista, contempla que el Consejo Técnico de Salud debe contar con el criterio de la Comisión Nacional de Especialidades Médicas antes de emitir decisión al respecto, criterio que aún no se ha externado en este caso. La justificación ofrecida, confirma no obstante, el marcado retraso en la tramitación surtida en este asunto, en detrimento de la realización oportuna de la función administrativa a la que aspira la Ley 38 de 2000. (Véase artículo 34 ibídem)
Pese a lo expresado, y luego de un análisis detenido de las constancias procesales, esta Corporación Judicial ha podido observar que durante el dilatado trámite administrativo que ha tenido lugar en este caso, el doctor RAUL CUESTAS GOMEZ mantuvo comunicación abierta con el Consejo Técnico de Salud.
A este efecto, el organismo ministerial demandado ha subrayado que toda la información solicitada vía telefónica por el doctor CUESTAS le fue contestada, que las solicitudes de copias del expediente administrativo y de inclusión de documentos al referido expediente presentadas por el doctor RAUL CUESTAS también fueron atendidas, como consta en el material probatorio que se adjuntó al informe de conducta.
La entidad acusada es enfática al recalcar en este sentido, que el doctor RAUL CUESTAS nunca presentó solicitud por escrito para que se le entregara información "sobre el status de su nombramiento como médico neonatólogo, o información sobre por qué no se le daba trámite a su solicitud de idoneidad durante las reuniones de directivas a su solicitud de idoneidad", tal como éste aseveraba en su libelo de habeas data.
Así, el Consejo Técnico de Salud insistió en que toda la información y trámites solicitados por el galeno fueron realizados, con excepción del otorgamiento de la idoneidad para ejercer la Neonatología en Panamá, toda vez que la decisión definitiva a ese efecto debía estar precedida del informe de la Comisión de Especialidades Médicas, que aún no había sido rendido. Se reitera, que siempre se mantuvo informado al doctor RAUL CUESTAS del status de su solicitud, y que ninguna información que solicitó le fue negada, como puede apreciarse en la documentación que reposa en autos.
Estas circunstancias contrastan con el segundo argumento en que se sustenta la acción de habeas data, es decir, la supuesta negativa del Consejo Técnico de Salud de ofrecer o entregar al doctor CUESTAS GOMEZ, información sobre: a) la tramitación de su nombramiento como médico neonatólogo; b) la tramitación de su idoneidad para ejercer la neonatología en Panamá; o c) las causas por las cuales dicha petición no era examinada por el Consejo Técnico de Salud en las reuniones mensuales que éste celebraba.
Las repetidas aseveraciones del postulante en el sentido de que toda la información antes mencionada le había sido negada, y que ocho meses después de presentada una solicitud ante el Consejo Técnico de Salud, se le mantenía en un estado de total desconocimiento sobre el status de su petición, sirvieron de base para que la Corte admitiera la acción de habeas data y solicitara el informe de rigor a la autoridad demandada, pese a que no estaba claramente acreditado que el doctor RAUL CUESTAS hubiese solicitado por escrito ante dicho Consejo, la información que ahora requería por vía del habeas data.
Conviene aclarar, que aunque la parte demandante acompañó su acción de una serie de documentos que evidenciaban sus gestiones ante el Consejo Técnico de Salud, no se adjuntó al escrito de habeas data, ninguna constancia de la solicitud presentada por el doctor RAUL CUESTAS dirigida a dicho ente, en la cual le peticionara información sobre el status de su nombramiento como médico neonatólogo; del status de su solicitud de idoneidad para ejercer la neonatología en Panamá, ni sobre el por qué no se había tratado en las reuniones del Consejo Técnico de Salud, la petición de idoneidad del prenombrado galeno.
Pese a esta deficiencia, la acción fue admitida por el Magistrado Sustanciador, con el fin de profundizar en el conocimiento de las circunstancias de hecho que rodeaban el negocio, y determinar con toda claridad, si efectivamente al doctor RAUL CUESTAS GOMEZ se le había negado toda información en relación con la tramitación de su solicitud de idoneidad, presentada desde el mes de julio del año 2002.
Al adentrarnos en el conocimiento de la actuación administrativa del Consejo Técnico de Salud advertimos, sin embargo, que el Consejo dio respuesta a las distintas peticiones formalmente presentadas por el doctor CUESTAS entregándole las copias y documentos solicitados por éste. (Véase fojas 43-44; 71-72; 74; 95 y 102-104 del expediente administrativo)
No obstante, no consta ni en el legajo administrativo ni en el cuaderno de habeas data, evidencia documental alguna de que el doctor RAUL ANTONIO CUESTAS GOMEZ hubiese solicitado al Consejo Técnico de Salud información concreta sobre las razones por las cuales no se había incluido su solicitud de idoneidad para la sub-especialidad de Neonatología en las reuniones de Comisión del Consejo Técnico, o alguna otra solicitudrelacionada con el tema, con excepción de peticiones de copias de su expediente, las que le fueron entregadas, según se aprecia en autos.
Lo anterior, hace que resulte sobresaliente la circunstancia omisiva en que incurrió el actor, quien con el libelo de habeas data debió adjuntar el documento original o copia debidamente autenticada de la petición de información que hubiese presentado ante el Consejo Técnico de Salud, y que alegadamente le había sido negada. Así lo ha venido exigiendo esta Superioridad, al señalar que entre los presupuestos procesales básicos para la viabilidad de la acción de habeas data, se encuentra la aportación del documento original en que se solicita la información, con su respectivo sello de recibido por la autoridad correspondiente. (Véase resoluciones de 18 de junio de 2002; 24 de mayo de 2002 y 10 de septiembre de 2002)
En este último pronunciamiento jurisprudencial, el Pleno destacó la importancia del referido requisito, señalando lo siguiente:
"Este aspecto es de suma importancia para la viabilidad de una acción de ésta naturaleza, por cuanto que permite determinar al Tribunal de la causa, el incumplimiento en la entrega por parte del funcionario custodio de la información, tal cual lo indica el artículo 17 de la Ley No. 6 de 22 de enero de 2002, que a la letra dice:
"Toda persona estará legitimada para promover acción de Hábeas data, con miras a garantizar el derecho de acceso a la información prevista en esta Ley, cuando el funcionario público titular o responsable del registro, archivo o banco de datos en el que se encuentra la información o dato personal reclamado, no le haya suministrado lo solicitado o si suministrado lo requerido se haya hecho de manera insuficiente o en forma inexacta."
Este requisito, lejos de constituir una exigencia caprichosa o ritualista del tribunal de habeas data, se desprende de la propia Ley 6 de 2002, que establece en sus artículos 5, 6 y 7 una serie de presupuestos para la presentación de la solicitud de información ante el funcionario público custodio de la misma. El Pleno de la Corte se ha referido al tema, en la resolución de 24 de mayo de 2002 cuando expresó lo siguiente:
"...la aportación de la copia de la solicitud en la que conste la fecha de recibo por parte del funcionario custodio de la información es importante, toda vez que la acción de habeas data sólo puede ser promovida cuando el servidor público no haya contestado el escrito pasados los "30 días calendario" o si de haberlo hecho, lo suministrado fue insuficiente o inexacto.
Al respecto en sentencia de 18 de abril de 2002, el Pleno se manifestó en los siguientes términos:
considerando las exigencias o requisitos establecidos por la ley de transparencia (sic), corresponde al funcionario dar respuesta en treinta días a las solicitudes que cumplan con los requisitos mínimos exigidos en ella"
El comentado precedente indica claramente, que la acción de habeas data sólo es viable cuando se acredita haber solicitado la respectiva información ante el funcionario custodio de la misma, en la forma prevista en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley No. 6 de 2002, pues ello además permite determinar si la información ha sido efectivamente negada, y si ha concurrido el plazo de 30 días calendario que le asiste al servidor público, para proporcionar su respuesta. La ausencia de tal presupuesto, deviene en la inadmisión de la acción de habeas data, tal y como el Pleno de la Corte ha señalado en ocasiones anteriores. (v.g. resolución de 28 de marzo de 2003)
Como viene expuesto, en el negocio sub-júdice no existe constancia de que el doctor RAUL CUESTAS haya solicitado la información antes detallada al Consejo Técnico de salud, por lo que tampoco podemos precisar si dicha información fue entregada o negada, dentro del término previsto en el artículo 7 de la Ley No. 6 de 2002.
Con fundamento en estas circunstancias, esta Corporación Judicial se ve precisada a negarle viabilidad a la acción de habeas data promovida por el doctor RAUL CUESTAS GOMEZ, habida cuenta que el galeno no acreditó haber solicitado ante el Consejo Técnico de Salud, la información relacionada con su nombramiento como médico neonatólogo, con el status de su idoneidad para ejercer la neonatología en Panamá, o con las razones por las que el Consejo Técnico no había tratado el tema de la referida solicitud en sus reuniones mensuales.
Es importante destacar en cuanto a ese último aspecto, que entre los documentos presentados por el propio doctor RAUL CUESTAS ante el Pleno de la Corte con la acción de habeas data, se encuentran copias de las actas de las reuniones del Consejo Técnico de Salud, en las cuales se dejaba consignado las razones que hacían postergar la decisión de dicho ente en relación a la solicitud presentada por el doctor RAUL CUESTAS (ver fojas 17, 23 y 37 del cuaderno de habeas data), por lo que se infiere que el administrado conocía, al menos parcialmente, las razones que explicaban la posición del Ministerio de Salud.
IV. Decisión del Pleno de la Corte
De acuerdo a las consideraciones que preceden, a esta Superioridad no le queda otra alternativa que la de negarle viabilidad a la acción interpuesta.
En consecuencia, la CORTE SUPREMA, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA NO VIABLE la acción de habeas data promovida por la licenciada NORMA DE TORRIJOS, en representación de RAUL ANTONIO CUESTAS GOMEZ.
NOTIFÍQUESE.


FALLO N° 2



Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Primera de lo Civil
Ponente: Oydén Ortega Durán
Fecha: 14 de agosto de 2014
Materia: Civil
Casación
Expediente: 311-13

VISTOS:

La firma DE CASTRO & ROBLES, en su condición de apoderada judicial de CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A., y EMPRESAS CATANIA, S.A., ha interpuesto Recurso de Casación contra la Resolución de 7 de junio de 2013, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, la cual revoca la sentencia No. 58 del 28 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Quinto del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial, dentro del Proceso Ordinario instaurado por RAMÓN MANUEL ARIAS CALDERON contra CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A., y EMPRESAS CATANIA, S.A.
Esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución de 4 de diciembre de 2013, admitió el Recurso de Casación corregido, presentado por la firma DE CASTRO & ROBLES en su condición de apoderado judicial de CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A., y EMPRESAS CATANIA, S.A. (fs. 662 a 664).
Finalizada la fase de alegatos de fondo, la cual fue aprovechada por ambas partes del Proceso (fs. 668 a 713, 714 a 717), corresponde entonces decidir el Recurso impetrado, para lo cual se adelantan las siguientes consideraciones.
ANTECEDENTES
La firma CASTRO & BERGUIDO apoderado judicial del señor RAMÓN MANUEL ARIAS CALDERON propuso Proceso Ordinario de Mayor Cuantía en contra de CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A., y EMPRESAS CATANIA, S.A. con la finalidad que, cumplida las fases procesales pertinentes, se condene a las demandadas a pagar la suma de doscientos mil dólares (200,000.00) y el interés comercial del diez (10%), más las costas y gastos del Proceso, en cumplimiento de la cláusula novena del Contrato de Promesa de Compraventa de Acciones de fecha de 24 de enero de 2007, suscrito por RAMÓN MANUEL ARIAS CALDERON y CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A., y EMPRESAS CATANIA, S.A.
La Demanda respectiva se fundamentó en los siguientes hechos:
PRIMERO: Las demandadas suscribieron con el señor RAMÓN MANUEL ARIAS CALDERÓN, Contrato de promesa de Compraventa de Acciones, el 24 de enero de 2007, si bien al contrato se le dominó "PROMESA" el mismo fue un contrato de "COMPRAVENTA DE ACCIONES".
SEGUNDO: En el Contrato de promesa de Compraventa de Acciones, en la cláusula Novena las demandadas se obligaron a proceder con la restauración de la Finca No.960, inscrita al tomo 15, Folio 370 de la Sección de la Propiedad, Provincia de Panamá del Registro Público, de conformidad con los planos que le apruebe la Dirección Nacional de Patrimonio Histórico, en un plazo no mayor de treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrega de las acciones.
TERCERO: Las acciones objeto del contrato de promesa de compraventa de acciones celebrado entre las demandadas y Ramón Manuel Arias Calderón, fueron entregadas a las demandadas el día 11 de abril de 2007.
CUARTO: El plazo no mayor de treinta y seis (36) meses establecido en la cláusula Novena venció el día 11 de abril de 2010,por tanto dentro de dicho período las demandadas tenían la obligación de haber iniciado la restauración de la finca con la obtención del permiso de construcción y orden de proceder. No obstante, las demandadas no cumplieron con esta obligación contractual.
QUINTO: La cláusula Novena del Contrato establecía una cláusula penal por la suma de DOSCIENTOS MIL DÓLARES (US$200,000.00), que las demandadas tenían que pagar al señor Ramón Manuel Arias Calderón, en caso del incumplimiento de la mencionada cláusula.
SEXTO:Al no haber obtenido permiso de construcción, tal y como consta en certificación emitida por la Dirección de Obras y Construcciones Municipales, Departamento de Aprobación de Planos y Permisos, al día 21 de junio de 2010, no se había aprobado ningún permiso de construcción en las mejoras de la Finca No. 960, inscrita al tomo 15, Folio 370, de la sociedad EMPRESA CATANIA, S.A. / CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A., ubicado en el Corregimiento de San Felipe.
SÉPTIMO: En vista del incumplimiento de la cláusula Novena del Contrato de Promesa de Compraventa de Acciones, celebrado el día 24 de enero de 2007, nuestra representada remitió a las demandadas carta requiriendo el pago. No obstante, CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A., mediante carta de 29 de septiembre de 2010 le manifestó a nuestro mandante que únicamente está dispuesto a ofrecerle la suma de SESENTA MIL DÓLARES (US$60,000.00), para resolver cualquier disputa.
OCTAVO: Debido al incumplimiento de las demandadas en el inicio de la construcción, en el término establecido en la cláusula Novena del contrato suscrito con nuestro representado, las demandadas EMPRESAS CATANIA, S.A. y CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A., son solidariamente responsables en el pago de la penalidad que fue convenida en el propio contrato en caso de incumplimiento de dicha cláusula Novena.
NOVENO:EMPRESAS CATANIA, S.A. y CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A., deben ser declaradas responsables por el incumplimiento de la cláusula Novena y, en consecuencia, deben ser condenadas a pagar la suma de DOSCIENTOS MIL DÓLARES (US$200,000.00), más intereses comerciales del diez por ciento (10%), más costas y gastos del proceso.
..." (fs. 1 a 4).
A través del Auto No. 1762 de 10 de diciembre de 2010, proferido por el Juzgado Decimoquinto del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial, se admitió Demanda Ordinaria propuesta por RAMÓN MANUEL ARIAS CALDERON en contra de EMPRESAS CATANIA, S.A. y CASA MAR ALTO ANTIGUA, S.A. (fs. 21 a 22).
La firma De Castro & Roblesapoderado judicial deEMPRESAS CATANIA, S.A.parte demandada,presentó Demanda de Reconvención en contra del señor RAMÓN MANUEL ARIAS CALDERON, a fin que se declare nula la cláusula novena del Contrato de Promesa de Compraventa suscrito el 24 de enero de 2007 por establecer una restricción ilegal de dominio sobre la propiedad, ya que carece de causa y objeto. Y además, por ser excesivamente onerosa.(fs. 45 a 50).
La Demanda de Reconvención se fundamentó en los siguientes hechos:
PRIMERO: El día 24 de enero de 2007, la demandante en reconvención CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A. y el demandado en reconvención RAMÓN MANUEL ARIAS CALDERÓN suscribieron un Contrato de Promesa de Compraventa de Acciones, en el cual se acordaban los términos para la compraventa de acciones de la sociedad EMPRESAS CATANIA, S.A., propiedad del señor ARIAS.
Se acordó en el referido contrato que CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A. pagarían la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DÓLARES (US$865,000.00) y que RAMÓN ARIAS le endosaría las acciones de la sociedad, así como le entregarían los documentos corporativos necesarios para el traspaso de control de la sociedad. Se estableció además una cláusula penal (Cl. Cuarta) que disponía la indemnización a la que las partes estarían en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales.
No obstante lo anterior, es decir, que ya existía una cláusula penal relacionada al objeto y causa del contrato, se incluyó la cláusula Novena que a la letra dice:
NOVENA: EL PROMITENTE COMPRADOR y LA SOCIEDAD se comprometen a proceder con la restauración de LA FINCA, de conformidad con los planos que al efecto le apruebe la Dirección Nacional de Patrimonio Histórico, en un plazo no mayor de treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrega de LAS ACCIONES. Se entenderá que LA SOCIEDAD ha iniciado la restauración de LA FINCA, en la fecha que haya obtenido el respectivo permiso de construcción y le haya dado la orden de proceder al Constructor de la obra. En el supuesto de un incumplimiento de esta cláusula, tanto EL PROMITENTE COMPRADOR como LA SOCIEDAD, se compromete a reconocerle a EL PROMITENTE VENDEDOR, en calidad de penalidad, la suma adicional de DOSCIENTOS MIL DÓLARES (US$200,000.00).
Se desprende del texto de la cláusula novena que pretende ser una cláusula penal que sanciona la no restauración de LA FINCA en un término perentorio. Salta a la vista que esta cláusula nada tiene que ver con la causa y objeto del contrato de promesa de compraventa de acciones, y que además pretende establecer una restricción de dominio y a la propiedad privada de un tercero que no es parte del contrato, en este caso EMPRESAS CATANIA, S.A., propietaria de la finca.
SEGUNDO: La propietaria de LA FINCA cuyo dominio y propiedad pretende el señor RAMÓN ARIAS limitar en la cláusula novena antes citada, es EMPRESAS CATANIA, S.A. la cual como persona jurídica no era parte del contrato de compraventa de acciones, ni podía serlo ya que era la enajenación de sus acciones el objeto del contrato. Es el dueño de las acciones el que dispuso de las mismas, en este caso, el señor Ramón Arias, único accionista de la sociedad, quien a título personal y actuando en su propio nombre y representación como quedó consignado en el contrato, fue quien contrató, no estando obligada la sociedad por dicho acto jurídico.
Una lectura del contrato claramente deja en evidencia que el demandante actuó en nombre propio como propietario de las acciones que dio en venta y no como representante legal de EMPRESAS CATANIA, S.A. ni a nombre de la misma, pues no consta además acta alguna que le facultase a Ramón Arias a obligar a la sociedad.
Por otro lado, ni CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A. (compradora de las acciones de EMPRESAS CATANIA, S.A.), ni su representante legal JONATHAN TAIBER, al acordar adquirir las acciones de EMPRESAS CATANIA, S.A., podían obligar a dicha sociedad pues hasta que se materializó la transacción de compraventa de acciones, no eran los propietarios de las mismas, y aunque lo fueran, el simple hecho de ser accionista de la sociedad no les faculta a obligar a la misma si no están debidamente autorizados por los órganos de dirección y gobierno de la sociedad; por lo tanto EMPRESAS CATANIA, S.A. no era parte ni se obligó con dicho contrato de promesa de compraventa de acciones con el demandante RamónArias, por lo que no puede exigírsele la alegada responsabilidad derivada del mismo careciendo dicha cláusula de objeto y causa en el contrato, lo cual la hace anulable.
TERCERO: Es evidente que en el referido Contrato de Promesa de Compraventa de Acciones que contiene la precitada Cláusula Novena:
·         El señor Ramón Manuel Arias, actuó "en su propio nombre y representación", y no en nombre de la sociedad EMPRESAS CATANIA, S.A.;
·         Ramón Manuel Arias Calderón no se encontraba por su simple condición de accionista que daba las acciones en venta facultado legalmente para obligar a la sociedad y no manifiesta actuar en calidad de representante de la misma;
·         El señor Jonathan Taiber actuó en representación de la sociedad CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A., debidamente autorizado, y en ninguna forma como empresa que adquiría las acciones podía obligar a la sociedad pues al momento de la firma del contrato CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A. aún no era la propietaria de las acciones y aunque lo fuera su condición de accionista no le permite obligar a la sociedad;
·         Por tanto, CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A. no podía obligar o actuar a nombre de EMPRESAS CATANIA, S.A., propietaria de LA FINCA, en la cláusula novena del contrato de promesa de compraventa suscrito el 24 de enero de 2007 entre Ramón Arias y Casa Mar Alta Antigua, S.A. y por tanto dicha cláusula debe declarase nula y sin efecto.
CUARTO: Las disposiciones sobre sociedades comerciales contenidas en el Código de Comercio son claras al establecer la diferencia entre la persona jurídica y sus socios, por lo que mal pudiese alegar el señor ARIAS o su apoderado judicial que de alguna forma obligó a EMPRESAS CATANIA, S.A. en el mencionado contrato, veamos:
"Artículo 251. La sociedad mercantil constituida con arreglo a las disposiciones de este Código, tendrá personalidad jurídica propia y distinta de la de los socios para todos sus actos y contratos..."
Es claro que no fue tampoco la intención de comprometer a EMPRESAS CATANIA, S.A., y es que no podía, ya que la sociedad no era dueña de sus propias acciones, sino su accionista el señor ARIAS a quien le correspondía actuar como PROMITENTE VENDEDOR en el contrato; y mucho menos podría de alguna forma alegarse que el promitente comprador obligó a la sociedad cuyas acciones estaba prometiendo comprar o comprando pues al momento de la firma del contrato aún no era dueño de las mismas y aún cuando lo fuera, el accionsita no puede obligar a la sociedad sin estar debidamente autorizados para ello por los órganos de gobierno corporativo de la misma.
QUINTO: Las obligaciones del contrato de compraventa de acciones consistían en el pago del precio y en el endoso del certificado de la sociedad EMPRESAS CATANIA, S.A., las cuales se cumplieron, por lo que la cláusula Novena del contrato no no (sic) es efectiva ni vinculante a las partes del contrato y en consecuencia, mal puede pretenderse alegar el incumplimiento de una supuesta obligación que no es accesoria, instrumental y ni siquiera relacionada a la causa del contrato de compraventa como son por su naturaleza las cláusuas penales. Es decir, la cláusula penal debe contener obligaciones accesorias a la obligación principal, y en este caso la obligación de remodelar un bien inmueble no guarda relación ni es accesoria a la compraventa de las acciones de la sociedad EMPRESAS CATANIA, S.A.
Es perfectamente viable la utilización de una cláusula penal para castigar por ejemplo un atraso en el pago de las acciones o en la entrega o endoso de los certificados correspondientes, como en efecto lo hizo la Cláusula Cuarta del referido Contrato; sin embargo, la cláusula Novena objeto del presente juicio es totalmente ajena al objeto del contrato.
El Código Civil dispone lo siguiente en relación a la causa de los contratos:
Artículo 1125. En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los numeratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor.
Artículo 1126. Los constratos sin causa o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.
El contrato en cuestión es oneroso y su causa es la compraventa de acciones, lo cual es lícito y cuyas pretaciones se cumplieron, luego entonces la supuesta obligación que emana de la cláusula novena que sólo impone una obligación unilateral al comprador de las acciones carece de causa válida ya que no existe contraprestación y tiene un objeto imposible al ser excesivamente oneroso a CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A., y al no tener dicha sociedad disposiciones sobre la finca propiedad de EMPRESAS CATANIA, S.A., con lo cual, y al tenor de los artículos 1123 y 1129 del Código Civil no puede ser válida dicha obligación al no concurrir las condiciones esenciales para su validez:
Artículo 1123. No podrán ser objeto de contartos las cosas o servicos imposibles.
Artículo 1129. Los contratos serán obligatorios siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.
SEXTO: El contrato de compraventa de acciones de una sociedad es de naturaleza mercantil, no obstante la alegada cláusula penal es de naturaleza civil, ya que la obligación que emana de ella nata tiene que ver con un acto de comercio, sino más bien con una obligación de carácter civil, lo cual es una prueba más de la inconguencia es ineficacia de la cláusula Novena. Esto sin mencionar el hecho de que no existe equilibrio contractual en la misma, ya que CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A. no recibiría por parte de RAMON ARIAS ninguna contraprestación por cumplir el plazo impuesto para la remodelación de la finca propiedad de EMPRESAS CATANIA, S.A.
El Código Civil al regular las cláusulas penales, claramente establece la accesoriedad que debe revestir a la misma de lo cual deriva que no puede existir una cláusula penal que no guarde relación con la causa del contrato, en este caso, la compraventa de acciones, cuyas contraprestaciones ya que se encontraban cumplidas y por tanto el contrato había concluido.
Artículo 1042. La nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal.
La nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal.
Como mencionaremos es evidente el sentido que la ley le da a la cláusula penal, cuya subsistencia depende de la obligación principal y si esta se cumple, no puede entonces subsistir, ya que como accesoria sigue la suerte del contrato principal. Dicha cláusula novena, necesariamente para susbsistir y ser válida debe tener la misma causa que el contrato, no puede pactarse sobre una compraventa de acciones y pretender restringir el dominio sobre una finca propiedad de quien no es ni siquiera parte en el contrato.
Con la dispensa del tribunal, no se puede pactar un contrato sobre peras y exigir el cumplimiento de manzanas en una cláusula accesoria, la cláusula penal que se alega incumplida nada tiene que ver con la causa del contrato en la que se pactó, es ininteligible e ineficaz para las partes d ela compraventa.
La terminacion de la obligación principal llega consigo la terminación de la obligación accesoria de la cláusula penal.
SÉPTIMO: Las obligaciones derivadas del contrato de promesa de compraventa de acciones culminaron con el cumplimiento respectivo tanto del deudor y acreedor, llevando entonces a la extinsión de las obligaciones mutuamente contrídas, conforme a lo dispuesto al artículo 1043 del Código Civil que dispone que:
"Las obligaciones se entinguen: por el pago o cumplimiento; por la pérdida d ela cosa debida; por la condonación d ela deuda; por la confusión d elos derechos de acreedores y deudores; por la compensación; por la novación."
Adicionalmente, la causa de la obligación contenida en la cláusula novena cuyo incumplimiento se alega, no existe, ya que es, además de lo establecido con anterioridad, ILEGAL. La cláusula en cuestión pretende imponer a la propiedad de EMPRESAS CATANIA, S.A., quien no es ni siquiera parte del contrato, una restricción de dominio que no es de las permitidas por ley y que atenta contra su derecho de propiedad consignado en los artículo 337 del Código Civil y en el artículo 47 de la Constitución Nacional que a la letra dicen:
"Artículo 337. La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas por la ley.
El propietario tiene acción contra el poseedor de la cosa para reivindicarla."
"Artículo 47. Se garantiza la propiedad privada adquirida con arreglo a la Ley por personas jurídicas o naturales."
EMPRESAS CATANIA, S.A. como persona jurídica independiente tiene el derecho de disponer sobre su propiedad las mejoras que desee en el tiempo en que desee y pueda realizarlo, y no puede ser válida una obligación contraida por CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A., quien no era al momento de suscribir el contrato accionista de EMPRESAS CATANIA, S.A., y aunque ya hubiese sido el accionista no podía válidamente obligar a EMPRESAS CATANIA, S.A. a fijar una limitación al dominio sobre su propiedad consistente en la remodelación en un cierto período de tiempo, ya que atenta contra su derecho de disposición de la propiedad y no es de la esencia del contrato de compraventa de acciones.
Por lo antes expuesto, solicitamos al Honorable Señor Juez que declare NULA la Cláusula Novena del Contrato de Promesa de Compraventa suscrito el 24 de enero de 2007 por Ramón Arias Calderón y Casa Mar Alta Antigua, S.A.
..."
Consta a foja 52 del expediente, Auto No. 646 de 18 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Decimoquinto de Circuito de lo Civil, del Primer Circuito Judicial, el cual admitió la Demanda de Reconvención propuesta.
Luego de cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado de primera instancia, mediante sentencia No. 58 de 28 de diciembre de 2012 dentro del Proceso Ordinario de mayor cuantía incoado por RAMÓN MANUEL ARIAS CALDERON,en contra de EMPRESAS CATANIA, S.A., y CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A., DECLARA:
DEMANDA PRIMIGENIA:
DECLARA PROBADAS las excepciones de falta de legitimidad pasiva de la sociedad EMPRESAS CATANIA, S.A..
En consecuencia NIEGA, las pretensiones primera, segunda y tercera, incoadas por el señor RAMON MANUEL ARIAS CALDERON, en contra de las referidas sociedades.
DEMANDA EN RECONVENCIÓN:
DECLARAnula por las consideraciones establecidas en la parte motiva, la cláusula novena del contrato de promesa de compraventa de acciones del 24 de enero de 2007, suscrito entre el señor RAMON MANUEL ARIAS CALDERON y la sociedad CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A.; y que establecía una clausula (sic) penal, en el referido contrato, debiéndose tenerse la misma, como no puesta.
Las imperativas costas, por el trabajo en derecho, por ambas causas serán a cargo del vencido el señor RAMON MANUEL ARIAS CALDERON, a favor de la (sic) sociedades EMPRESAS CATANIA, S.A., y CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A., y las cuales se tasan en TREINTA Y SEIS MIL BALBOAS CON 00/100 (B/.36,000.00), para ambas litigantes, en partes iguales.
Así como los gastos del proceso, los cuales corren igualmente a cuenta del vencido el señor RAMON MANUEL ARIAS CALDERON, a favor de la (sic) sociedades EMPRESAS CATANIA, S.A., y CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A., y que se liquidarán por secretaría en su momento, conforme lo establece el artículo 1069 del Código Judicial. (fs. 532 a 568).
La parte Recurrente recurrió a través de Recurso de Apelación contra la decisión del A quo, resolviendo la alzada el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, el cual mediante Resolución de 26 de marzo de 2010, revocó la decisión del Ad quo, expresando lo siguiente:
"...
REVOCA la Sentencia No. 58 Exp. 88314-10 del 28 de diciembre de 2012, emitida por el Juzgado Décimo Quinto del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, y en su lugar DECLARA que las empresas CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A., y EMPRESAS CATANIA. S.A., ha incumplido la Cláusula Novena del Contrato de Promesa de Compraventa de Acciones suscrito, el 24 de enero del 2007, con RAMÓN MANUEL ARIAS CALDERÓN. Además, CONDENA a CASA MARL ALTA ANTIGUA, S.A., y a EMPRESAS CATANIA. S.A., al pago de la suma de DOSCIENTOS MIL BALBOAS con 00/100 (B/.200.000.00) en concepto de la cláusula penal; se les CONDENA al pago de los intereses comerciales al diez por ciento (10%), por el monto de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BALBOAS con 96/100 (B/.42,410.96), más costas y gastos del proceso, a favor de RAMÓN MANUEL ARIAS CALDERÓN que se liquidarán por secretaría conforme lo dispuesto en el artículo 1069 del Código Judicial.
Se condena en costas a CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A., y de EMPRESAS CATANIA. S.A., a favor del RAMÓN MANUEL ARIAS CALDERÓN, que se tasan en la suma de TREINTA Y SEIS MIL BALBOAS con 00/100 (B/.36,000.00).
..."
Inconforme con el dictamen del Superior, la firma DE CASTRO & ROBLES, apoderada judicial de la parte demandante, formalizó el Recurso de Casación, el cual esta Sala procede a resolver.
EL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación es en el fondo y consta de una Causal, la cual corresponde a la de "Infracción de normas sustantivas de derecho en el concepto de violación directa, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la Resolución recurrida", según lo contemplado en el artículo 1169 del Código Judicial.
Esta Causal de fondo es sustentada a través de ocho (8) Motivos que exponen lo siguiente:
"PRIMERO: La Sentencia del Primer Tribunal Superior viola la norma jurídica fundamental que indica que los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan o suscriben, al concluir incorrectamente que la sociedad EMPRESAS CATANIA, S.A., asumió junto con la empresa que efectivamente suscribió el contrato CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A., el cumplimiento de obligaciones diversas a las cuales no se obligó ("Nemo Tenetur ex alieno contractu"), entre esas la estipulada en la cláusula NOVENA de dicho Contrato, sin que EMPRESAS CATANIA, S.A., fuese parte contratante o suscriptora del contrato, situación que es igualmente reconocida por el Tribunal de alzada, al establecer cuáles eran las partes del contrato, al momento de su perfeccionamiento, y no mencionar a EMPRESAS CATANIA, S.A.
De haber aplicado el principio jurídico antes referido, el Primer Tribunal Superior de Justicia hubiera fallado en forma sustancialmente diferente con relación a la vinculación de EMPRESAS CATANIA, S.A., con las obligaciones emanadas del referido contrato.
SEGUNDO: El primer Tribunal Superior, con la Sentencia dictada, viola la norma jurídica fundamental que indica que las obligaciones nacidas de un contrato solo tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, al establecer que EMPRESAS CATANIA, S.A., a pesar de no ser parte del contrato, al momento de su celebración asumió el cumplimiento de diversas obligaciones, en forma solidaria, entre esas la establecida en la cláusula NOVENA del contrato, relativa a la restauración de la Finca No. 960, inscrita al Tomo 15, Folio 370 de la sección de propiedad del Registro Público.
De haber aplicado el principio legal antes referido, rector en materia de obligaciones contractuales, el desenlace de la sentencia hubiera tenido que ser diferente, pues dicho principio claramente desvincula de toda obligación a EMPRESAS CATANIA, S.A. pues dicha empresa no es parte del contrato.
TERCERO: La Sentencia viola la norma jurídica fundamental que establece que el consentimiento y la causa son requisitos esenciales para la existencia de todo contrato. El Tribunal Superior, ha concluido erróneamente en su sentencia que EMPRESAS CATANIA, S.A. es parte del contrato, sin ésta haber otorgado su consentimiento. El Tribunal no hace referencia alguna que evidencie el consentimiento de la referida sociedad para formar parte del contrato. Por otro lado, el Tribunal Superior a foja 619 indicó en su Sentencia que la causa del contrato no era causa para la cláusula NOVENA, dejando dicha cláusula huérfana de causa, por lo que llegando a esta conclusión, el Tribunal de alzada debió aplicar el principio básico sobre los elementos esenciales del contrato y declarar nula la referida clausula, en lugar de ratificar su validez, pues resulta claro que la cláusula NOVENA es una cláusula penal accesoria al contrato principal, la cual no puede existir por sí sola.
Si el Juzgador de Segunda Instancia hubiese considerado el examen legal obligatorio que supone la norma sustantiva sobre la cláusula NOVENA, éste hubiese determinado que la obligación controvertida carece de dos (2) de los elementos necesarios para sus existencia, y por tanto su capacidad de obligar tanto a EMPRESAS CATANIA, S.A. como objeto, y a RAMON MANUEL ARIAS y CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A. como partes a la restauración de la finca No. 960, no existiría.
CUARTO: La Sentencia de Segunda Instancia impugnada, viola las consideraciones legales sobre la nulidad de los actos y contratos. Esto es así, al abiertamente afirmar dicha sentencia que una condición contractual subsiste sin dos (2) de sus condiciones esenciales, el consentimiento ["Non potest liberalistas nolenti acquiri" - No se puede adquirir liberalidad para el que no la quiere] en caso de EMPRESAS CATANIA, S.A., y la causa ["Quum principalis causa non consistit, ne ea quidem, quae sequuntur, locum habent" - Cuando no subsiste la causa principal, tampoco tienen ciertamente lugar las cosas que de ella se siguen], en caso de RAMÓN MANUEL ARIAS y CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A.
Toda vez que la falta de elementos esenciales en su compromiso contractual resulta en la nulidad absoluta del mismo, la clausula NOVENA se debió tener como nula y no puesta, dando un resultado absolutorio tanto a CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A. como a EMPRESAS CATANIA, S.A.
QUINTO: La Sentencia del Tribunal de alzada viola el precepto legal que limita el principio de autonomía de la voluntad de las partes, prohibiendo pactos contrarios a la moral. La violación se produce al no aplicar dicho precepto a la cláusula penal, contenida en la cláusula NOVENA del contrato de promesa de compraventa de acciones, la cual establece una pena exorbitantemente alta, creando un desequilibrio contractual entre las partes, lo cual es contrario a la moral. El Primer Tribunal Superior, únicamente aplica el principio de autonomía de la voluntad, a pesar de que EMPRESAS CATANIA, S.A. nunca manifestó la misma en el contrato, olvidándose de aplicar igualmente, los linderos que limitan dicha libertad, entre los que está la moral. De haber aplicado dicha limitante, la valoración de la cláusula penal por el Tribunal de alzada hubiera sido sustancialmente diferente.
SEXTO: El Tribunal de alzada, a través de la sentencia impugnada violó el principio legal consagrado en nuestro orden jurídico positivo, que indica que los actos que prohíbe la ley son nulos, en virtud a que, a pesar que la cláusula NOVENA del contrato de promesa de compraventa de acciones, encierra una disposición que va contra la moral, y por ende es prohibida por ley, procedió a declarar la validez de dicha cláusula, en lugar de su nulidad.
De haber aplicado dicho principio el Tribunal hubiera tenido que declarar la nulidad de la cláusula NOVENA del contrato de promesa de compraventa de acciones.
SÉPTIMO: La sentencia dictada por el Tribunal de alzada viola el principio legal sobre la accesoriedad de la clausula penal a la obligación principal, al indicar que pese a que el contrato principal, en donde esta cláusula se incluyó había concluido por haberse verificado la satisfactoria entrega del objeto y precio, la disposición penal, huérfana y distinta del objeto y la causa del contrato, subsiste en el tiempo y es exigible.
Si el Tribunal de Alzada hubiese considerado tal disposición, hubiese concluido que la clausula penal NOVENA, accesoria, no pudo subsistir luego de cumplido el contrato principal.
OCTAVO: La Sentencia de Segunda Instancia viola el precepto legal de que los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno. La restauración de la finca No. 960 adolece de causa, tanto para RAMÓN MANUEL ARIAS, como para CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A., dado que ninguno se beneficiaría del complimiento (sic) de esta obligación.
Si el examen legal de la sentencia hubiese considerado esta disposición legal, hubiese determinado que la obligación de restaurar carece de causa y por tanto no puede surtir efecto alguno, particularmente pues el demandante RAMÓN MANUEL ARIAS una vez vendidas sus acciones a CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A. carece de total interés, incumbencia y vínculo con la propiedad, por lo cual la restauración o no de la misma no le incumbe.
NOVENO: El Primer Tribunal Superior, con la Sentencia dictada, viola la norma jurídica que indica como se manifiesta el consentimiento en los contratos, ya que afirma que una parte que no fue parte del mismo, y que nunca ratificó el contrato de promesa de compra venta, solo por ser mencionada el dicho contrato, esto constituyó una manifestación de consentimiento.
De haber aplicado el principio legal antes referido, el Tribunal de Alzada nunca hubiese afirmado que EMPRESAS CATANIA, S.A. se convirtió en parte del contrato, siendo primero el objeto."
Se citan como infringidos los artículos 1108, 976, 1112, 1141, 1106, 5, 1042, 1125 y 1113 del Código Civil.
Según afirma el Recurrente, el artículo 1108 del Código Civil ha sido violado de manera directa por omisión, porque "...el contrato de promesa de compraventa de acciones tenía como partes, al momento de su celebración, únicamente a RAMÓN MANUEL ARIAS y CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A., sin embargo, igualmente indica que, luego de la ejecución del contrato, EMPRESAS CATANIA, S.A., termina siendo parte del contrato que no suscribió, e inexplicablemente queda sujeta a las obligaciones nacidas del referido contrato, sin haber ésta suscrito el mismo."
En relación al artículo 976 del Código Civil, se expresa que el Fallo de segunda instancia violó de forma directa por omisión dicha norma, cuando "... resulta claro que a EMPRESAS CATANIA, S.A., a pesar de estar nombrada en el texto del contrato, no se le puede tener como parte del mismo ni exigir el cumplimiento de las obligaciones que tienen su nacimiento en su contrato en el cual no es parte y en el cual no manifestó su consentimiento."
Respecto a los numerales 1 y 2 del artículo 1112 del Código Civil, señaló el Recurrente, que la norma fue infringida de forma directa por el Ad-quem, por omisión. En este aspecto señaló:
"Sobre el numeral 1 del artículo 1112 del Código Civil: El Tribunal de Alzada afirma en su sentencia que el consentimiento para obligarse solidariamente a restaurar la finca No. 960 de por parte de EMPRESAS CATANIA, S.A. nace de la simple mención de esta sociedad en la NOVENA del contrato suscrito entre RAMÓN MANUEL ARIAS y CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A., y se materializa una vez perfeccionada la compra venta. Lo anterior, sin necesidad de que EMPRESAS CATANIA, S.A. compareciera en el contrato, o ratificarse de lo actuado por los contratantes.
..."
Sobre el numeral 2 del artículo 1112 del Código Civil: "...el Tribunal de Alzada toma por válido el compromiso contractual contemplado en la cláusula NOVENA de restaurar la finca No. 960, sin que exista, para ninguna de las partes contratantes, entiéndase RAMÓN MANUEL ARIAS y CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A., una causa. Al hacerlo, el tribunal de Alzada reconoce expresamente en su sentencia que dicha cláusula no comparte el objeto ni la causa del contrato suscrito entre RAMÓN MANUEL ARIAS y CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A. en donde se encuentra insertada, teoría con la que concordamos, sino que esta cláusula es un compromiso contractual independiente pactado bajo la libre voluntad de la parte, pero obvia el hecho de que EMPRESAS CATANIA, S.A. no forma ni formó parte de dicho contrato."
En cuanto al numeral 1 del artículo 1141 del Código Civil, expresa el Recurrente que "...la clausula NOVENA (consentimiento y causa), la cual fuese individualizada del contrato de promesa de compraventa por el propio Juzgador de Alzada en sus planteamientos factico-jurídico de la sentencia, conlleva forzosamente a la declaración de nulidad absoluta..."
Referente al artículo 1106 del Código Civil, indica el Casacionista que la disposición legal fue infringida por comisión, ya que "...al analizar la pretensión de la Demanda de Reconvención por la cual se solicita la nulidad de la cláusula NOVENA del contrato, concluye que la misma determina una condición pactada en el marco de la libre voluntad de las partes, con independencia del objeto y causa del contrato."
Al respecto del artículo 5 del Código Civil, señaló el Recurrente que el Tribunal de segunda instancia mediante su Sentencia violó de forma directa por omisión debido a que "...al no aplicar a la citada norma la realidad fáctica probada en el proceso con relación al contenido de la cláusula novena del Contrato de Promesa de Compraventa de Acciones. La referida cláusula NOVENA es una cláusula penal, la cual viola la limitación establecida al principio de autonomía de la voluntad de las partes en lo relativo a la prohibición de establecer normas que atenten contra la moral. Así, las cosas, la citada norma, cuyo supuesto de hecho se configura con el contenido de la cláusula penal, no fue aplicada por el Tribunal, al no declarar nula la referida cláusula, nulidad que es el efecto o consecuencia establecida por el artículo 5 del Código Civil."
Al comentar el Recurrente la forma en que fue supuestamente violado por la Sentencia del ad quem el artículo 1042 del Código Civil, señala que dicha norma fue infringida de manera directa por omisión, porque "...la suerte de la cláusula penal, será aquella del contrato principal, si este se hubiese anulado, entonces también la clausula (sic) penal, por tanto si este fue cumplido la penalidad de la clausula (sic)NOVENA no puede subsistir, no mucho menos ser exigible."
En lo que respecta al artículo 1126 del Código Civil, se expresa el Casacionista que la disposición legal fue violada de forma directa por omisión, ya que "...la clausula (sic) NOVENA, la cual supone la restauración de la finca No. 960 es válida y exigible, lo hace en directa contravención del articulo (sic) 1126, y esto es así por tanto que, esta obligación carece de causa alguna para los contratantes,RAMÓN MANUEL ARIAS en nada se beneficiaria con la remodelación de la finca No. 960, y CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A. nada recibiría a cambio por restaurarla, la libre voluntad de las partes contratantes debe servir de amparo, para pactar esta clausula (sic) toda vez que el articulo (sic) violado lo impide."
Por último, se estima violado por omisión, el artículo 1113 del Código de Civil, al decir del Casacionista, toda vez que, "el consentimiento ulterior de EMPRESAS CATANIA, S.A. se da por el hecho de que esta empresa fue solamente nombrada en el contrato de promesa de compra de acciones en las clausulas PRIMERA y NOVENA, lo cual violenta el artículo 1113, el cual da los elementos para que se considere manifestado el consentimiento"; agregando que, "EMPRESAS CATANIA, S.A. no firmó, ni otorgó el contrato de promesa de compra y venta del cual fue objeto, y nunca aceptó, ni ratificó su obligación de restaurar luego cumplido con el pago del precio, y la entrega de sus propias acciones, tampoco realizó ningún acto que haya sido identificado en la sentencia que suponga una manifestación de consentimiento"
CRITERIO DE LA SALA
El Recurso de Casación es en el fondo y consta de una sola Causal que consiste en "Infracción de normas sustantivas de derecho en el concepto de violación directa, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida", Causal contenida en el artículo 1169 del Código Judicial.
Dicha Causal de fondo invocada se produce "cuando se contraviene o contraría o desconoce el texto de una norma o se deja de aplicar a un caso que requiere de su aplicación, independientemente de toda cuestión de hecho. Para ello necesita examinar los hechos conforme aparecen consagrados en la sentencia impugnada." (Jorge Fábrega Ponce y Aura E. Guerra de Villalaz, CASACIÓN Y REVISIÓN CIVIL, PENAL Y LABORAL, Sistemas Jurídicos, S.A., 2001).
Los ocho (8) Motivos que sustentan la Causal descrita censuran el hecho que el Tribunal de Segunda Instancia señaló erroneamente en la sentencia recurrida, "que la sociedad EMPRESAS CATANIA, S.A., asumió junto con la empresa que efectivamente suscribió el contrato CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A., el cumplimiento de obligaciones diversas a las cuales no se obligó ("Nemo Tnentur ex alieno contractu"), entre esas la estipulada en la cláusula NOVENA de dicho Contrato, sin que EMPRESAS CATANIA, S.A., fuese parte contratante o suscriptora del contrato, situación que es igualmente reconocida por el Tribunal de alzada, al establecer cuáles eran las partes del contrato, al momento de su perfeccionamiento, y no mencionar a EMPRESAS CATANIA, S.A."
Continúa el Recurrente señalando que, "EMPRESAS CATANIA, S.A., a pesar de no ser parte del contrato, al momento de su celebración asumió el cumplimiento de diversas obligaciones, en forma solidaria, entre esas la establecida en la cláusula NOVENA del contrato, relativa a la restauración de la Finca No. 960, inscrita al Tomo 15, Folio 370 de la sección de propiedad del Registro Público." (fs. 631 a 645).
En este sentido, la Sala considera oportuno para el análisis de los cargos de ilegalidad expuestos dentro del concepto de la Causal de fondo invocada, revisar los hechos y derechos expuestos por el Ad quem dentro de la Resolución recurrida. Así, la Resolución de 7 de junio de 2013, que Revocó la desición del A quo, expresó lo siguiente:
"...que se celebra un contrato atípico de compraventa de acciones para la adquisición de una sociedad anónima (EMPRESAS CATANIA, S.A.), contrato en donde al momento de la celebración las partes eran RAMÓN MANUEL ARIAS CALDERON y CASA MAR ALTA ANTIGUA, y se perfeccionó con el pago y la tradición efectiva de las acciones.
...
En lo referente a las partes del contrato, surge una nueva relación una vez cumplido, dado que la sociedad EMPRESAS CATANIA, S.A., vendida por virtud del contrato pactado, asumió junto con EL COMPRADOR el cumplimiento de diversas obligaciones en esta nueva relación jurídica las partes eran RAMÓN MANUEL ARIAS CALDERON y, por la otra, CASA MAR ALTA ANTIGUA conjuntamente con EMPRESAS CATANIA, S.A., ulterior parte que se comprometió solidariamente a cumplir las obligaciones contenidas en las clausulas pactados.
Así, EMPRESAS CATANIA, S.A., se comprometían a adquirir la otra mitad de la finca vendida y a traspasarla a nombre de CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A. (cláusula primera), y se comprometía, conjuntamente con ésta, a proceder con la restauración de LA FINCA (cláusula novena) en los plazos, condiciones y modos pactados en el contrato.
Este compromiso dual (EMPRESAS CATANIA, S.A., y CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A.) está contenido en la cláusula penal según la cual una vez recibidas la (sic) acciones por parte de comprador, tenían ambas un plazo, con sujeción a la entrega de la orden de proceder, previa entrega de planos y además requisitos aprobados por distintas autoridades, para restaurar el bien inmueble ya transferido al nuevo titular.
Desde esta perspectiva, la sociedad EMPRESAS CATANIA, S.A., es demandable, sostiene el Tribunal, en virtud de que dentro de la relación jurídica planteada asumió una responsabilidad vigente en tanto que no hubo disolución o absorción de la sociedad comprada, no hubo fusión, sino que el contrato plantea que la adquiriente, conjuntamente con la adquirida se comprometían a satisfacer lo pactado.
...
De lo expuesto, EL COMPRADOR y la dueña del otro 50% de la Finca, EMPRESAS CATANIA, S.A., reconocen no haber cumplido lo pactado; la demanda procura el cumplimiento de lo pactado entre los firmantes, pero también por quien posterior a la entrega de las acciones, y que se encuentra identificada como LA SOCIEDAD, asume también las obligaciones que no fueron cumplidas. Siendo por ello, viable la demanda como fue postulada y, por tanto, sí puede ser llamada al proceso subsistiendo la legitimidad pasiva para ser demandada, por lo que NO ESTA PROBADA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA.
En cuanto a la causa y objeto del contrato, la lectura del contrato evidencia que el objeto del contrato es la venta de las acciones y la contraprestación económica respectiva; pero impetra el demandado que el objeto del contrato era la compraventa del bien inmueble constituido por la finca No. 960, inscrita al Tomo 15, Folio 370 de la sección de la Propiedad y su consiguiente contraprestación.
Pero, la reclamación no está planteada por el incumplimiento de la compraventa de las acciones, ya que las mismas fueron entregadas, se entregó el precio pactado y se cumplió el contrato. Como tampoco se discute la entrega del 50% de la Finca, sino que lo que se discute es la reparación o reconstrucción del inmueble, que no es el objeto y la causa del contrato de compraventa de acciones, por lo cual frente a esto ulterior sería inexistente esta obligación en la medida que la causa y el objeto no sean propias de la reclamación del demandante, pues la reconstrucción no era el objeto, ni la causa, sino una condición contractual acordada libremente por todos los involucrados.
Este Tribunal considera que el contrato de compraventa cumple con los requisitos fundamentales de causa y objeto pactados al tenor del contrato, y por tanto es válido, pues consistía en la adquisición de las acciones de EMPRESAS CATANIA, S.A., y la contraprestación el pago pactado, convenio interpartes que ha sido cumplido.
En lo referente a la nulidad de la cláusula Novena del contrato, que el juzgador declara nula y tiene por no puesta, este Tribunal concluye que la cláusula Novena determina una condición pactada dentro de la libre voluntad de las partes, con independencia del objeto y de la causa del contrato de promesa compraventa de acciones, siendo una obligación que de incumplirse violenta lo pactado.
Independiente de la existencia de la normativa citada, EMPRESAS CATANIA, S.A., por su condición de dueña del 50% del bien inmueble, como por ser parte de las cláusulas primera y novena, tiene la conexidad necesaria para ser impetrada para el cumplimiento de lo pactado.
...
De lo anterior esta Superioridad estima que la cláusula penal es válida por cuanto que las partes firmantes, como también la sociedad EMPRESAS CATANIA, S.A., asume desde el momento de la celebración del contrato el compromiso estipulado en la Cláusula Novena del Contrato.
..." (fs. 609 a 623).
En razón de los planteamientos expuestos por el Ad quem, corresponde a la Sala, analizar si conforme lo afirma la censura, tiene asidero legal la Causal invocada y por ende, si existe la violación directa de la Ley sustantiva, en el concepto deviolación directaalegado e igualmente, silos artículos 1108, 976, 1112, 1141, 1106, 5, 1042, 1125, y 1113 del Código Civil fueron transgredidos en la forma como se expone en el Recurso.
Luego de analizar el cargo endilgado, esta Sala coincide con los argumentos del Tribunal Superior de revocar la decisión del A quo, respecto a que se desprende del Contrato de Compraventa de acciones que EMPRESAS CATANIA, S.A., junto con CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A., se obligaron a cumplir con lo pactado en la cláusula novena del referido Contrato.
Además de lo anterior, en el Contrato de Compraventa de acciones en la cláusula primera se señaló que "...EL PROMITENTE VENDEDOR, por este medio, declara y garantiza a EL PROMITENTE COMPRADOR: 1. Que es dueño de la totalidad de las acciones emitidas y circulación de la sociedad denominadas EMPRESAS CATANIA, S.A., ...(en adelante respectivamente de LAS ACCIONES Y LA SOCIEDAD)..."
En relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 976 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
"Artículo 976. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos."
Esta disposición contempla que los contratos tienen fuerza del ley entre las partes y deben cumplirse los mismos.
En atención a ello, en el presente caso se aprecia que el Contrato de Compraventa de acciones pactado entre las partesRAMÓN MANUEL ARIAS CALDERON, CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A., y EMPRESAS CATANIA, S.A., específicamente en la cláusula novena se indica que el comprador- CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A., y la sociedad- EMPRESAS CATANIA, S.A., se comprometen a proceder con la restauración de la Finca.
Aunado a lo anterior, se indica que si las partes (el comprador- CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A., y la sociedad- EMPRESAS CATANIA, S.A.,) incumplen la cláusula novena los mismos se comprometen a reconocerle al vendedor- RAMÓN MANUEL ARIAS CALDERON a pagar la penalidad de la suma de doscientos mil dólares (200,000.00).
Asimismo, se cita el artículo 1112 del Código Civil, que expresa lo siguiente:
Artículo 1112. No hay contrato sino cuando concurran los requisitos siguientes:
1.       Consentimiento de los contratantes;
2.       Objeto cierto que sea materia del contrato
3.       Causa de la obligación que se establezca.
Esta disposición contempla que para que se realice un contrato tiene que haber tres requisitos fundamentales tales como: consentimiento, objeto y causa, todo lo cual se configura en el caso bajo análisis.
Como fundamento para las consideraciones expuestas, se observa que en las cláusulas segunda, quinta y sexta del Contrato de Compraventa de acciones se estipuló que el vendedor- RAMÓN MANUEL ARIAS CALDERON se comprometió a vender y a traspasar al comprador- CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A., las acciones de la Finca 960, una vez que el compradorhaya entregado al vendedor- RAMÓN MANUEL ARIAS CALDERON la totalidad del precio de la compraventa; y luego, el vendedor a su vez haría la entrega al comprador de las acciones, los libros corporativos de la sociedad, las renuncias por escrito de los actuales directores dignatarios y agentes residentes de la sociedad, al igual que las constancias de pago de las tasas únicas anuales de la sociedad, certificados de paz y salvo del impuesto de inmuebles del IDDAN de la finca, certificación emitida por el Registro Público donde conste que la Finca es 100% propiedad de la sociedad y por último, se le daría los planos de la Finca preparados por la arquitecta Hildegard Vásquez y cualquiera otra documentación referente a la Finca. Por tanto, concurren en el presente Contrato el consentimiento de los contratantes, el objeto cierto materia del contrato y la causa de la obligación.
Es pertinente indicar, que en la cláusula novena del Contrato de Compraventa de acciones se señaló que EL PROMITENTE COMPRADOR y LA SOCIEDAD se comprometen a proceder con la restauración de LA FINCA. En este aspecto se señaló que, se entenderá que LA SOCIEDAD ha iniciado la restauración de LA FINCA, en la fecha que haya obtenido el respectivo permiso de construcción y le haya dado la orden de proceder al Constructor de la obra. Que en el supuesto de un incumplimiento de esta cláusula, tanto EL PROMITENTE COMPRADOR como LA SOCIEDAD, se compromete a reconocerle a EL PROMITENTE VENDEDOR, en calidad de penalidad, la suma adicional de DOSCIENTOS MIL DÓLARES (US$200,000.00).
Luego de examinado y estudiado cada uno de los cargos de ilegalidad expuestos dentro de los 8 motivos que sustentan la Causal de fondo invocada, esta Sala considera que en la cláusula primera del Contrato de Compraventa de acciones el vendedor- RAMÓN MANUEL ARIAS CALDERON se comprometió a vender y a traspasar al comprador- CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A., las acciones y la Finca 960, una vez que el comprador le haya entregado al vendedor- RAMÓN MANUEL ARIAS CALDERON la totalidad del precio de la compraventa. Además de lo anterior, en la cláusula novena del referido Contrato se estipuló claramente que el comprador- CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A., yla sociedad- EMPRESAS CATANIA, S.A., se comprometieron a realizar la restauración de la Finca 960 inscrita al tomo 15, folio 370 de la sección de la Propiedad, Provincia de Panamá del Registro Público y en el caso que las partes incumplan la cláusula novena, tanto el comprador como la sociedad se obligan a pagar al vendedor la penalidad de (B/.200,000.00).
Es importante mencionar que, el vendedor- RAMÓN MANUEL ARIAS CALDERON es dueño de la totalidad de las acciones de la sociedad- EMPRESAS CATANIA, S.A. y que dicha sociedad es dueña de la mitad de la Finca No. 960, inscrita al tomo 15, folio 370 de la sección de la propiedad, Provincia de Panamá del Registro Público.
Siendo así las cosas, la Sala puede concluir que lo planteado por la parte Recurrente no demuestra que el Tribunal Superior haya violado los artículos 1108, 976, 1112, 1141, 1106, 5, 1042, 1125 y 1113 del Código Civil.
En atención a los razonamientos expuestos, esta Sala debe resolver que no se han configurado los cargos de injuridicidad, ni las violaciones a las normas del Código Civil endilgadas por el apoderado judicial de la Recurrente a la Resolución recurrida, por lo que procede desestimar por infundada la Causal de infracción de normas sustantivas de derecho, por concepto de violación directa, objeto del presente Recurso de Casación.
En virtud de lo anterior, la Corte Suprema, SALA DE LO CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NOCASA la Sentencia de 7 de junio de 2013, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, la cual revoca la sentencia No. 58 del 28 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Quinto del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial, dentro del Proceso Ordinario instaurado por RAMÓN MANUEL ARIAS CALDERON contra CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A., y EMPRESAS CATANIA, S.A.
Se condena en costas a la parte Recurrente en la suma de B/.100.00.
Notifíquese y Devuélvase

OYDÉN ORTEGA DURÁN



FALLO N° 3


DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA DE PLENA JURISDICCIÓN
INTERPUESTA POR LA FIRMA FORENSE ALEMÁN, HERRERA Y ASOCIADOS, EN REPRESENTACIÓN DE GRUPO DE INVERSIÓN MUNDIAL, S. A., PARA QUE SE DECLARE NULA, POR ILEGAL, LA RESOLUCIÓN N 49 DE 25 DE AGOSTO DE 2014, EMITIDA POR LA JUNTA DE CONTROL DE JUEGOS DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, EL ACTO CONFIRMATORIO, Y PARA QUE SE HAGAN OTRAS DECLARACIONES.
PONENTE: ABEL AUGUSTO ZAMORANO.
PANAMÁ, SEIS (6) DE ENERO DE DOS MIL QUINCE (2015)


Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo
Ponente: Abel Augusto Zamorano
Fecha: 06 de enero de 2015
Materia: Acción contenciosa administrativa
Plena Jurisdicción
Expediente: 682-14

VISTOS:

La sociedad GRUPO DE INVERSIÓN MUNDIAL, S.A., a través de apoderados judiciales, ha presentado demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia declare que es nula, por ilegal, la Resolución N° 49 de 25 de agosto de 2014, emitida por la Junta de Control de Juegos del Ministerio de Economía y Finanzas, el acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.
Mediante el acto demandado, el Pleno de la Junta de Control de Juegos del Ministerio de Economía y Finanzas, resolvió cancelar el Contrato de Administración y Operación N° 7 de 7 de julio de 2011, suscrito entre la Junta de Control de Juegos, en representación del Estado, y la empresa GRUPO DE INVERSIÓN MUNDIAL, S.A., para la administración y operación del juego de azar denominado “bingo televisado”, a realizarse en la República de Panamá por un periodo de veinte (20) años, por los motivos y causas contenidos en la Resolución
impugnada.
En su demanda, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron la Sala la suspensión del acto acusado, alegando básicamente que el mismo se encuentra viciado de ilegalidad por lo siguiente:
1. Que la Junta de Control de Juegos, a través de la Resolución que cancela el contrato suscrito con la empresa GRUPO DE INVERSIÓN MUNDIAL, S.A., desconoce que esa misma Autoridad previamente había dado como cumplidos a cabalidad los requisitos para el otorgamiento del citado contrato de administración y operación del denominado “bingo televisado”, violándose así normas de la Ley N° 38 de 2000, el Código Civil, la Ley N° 54 de 22 de julio de 1998, la Ley N° 22 de 2006, el Decreto Ley N° 2 de 1998, y la Resolución N° 41 de 30 de julio de 2010.
2.- Que la cancelación del Contrato de Administración y Operación N° 7 de 7 de julio de 2011, suscrito entre la Junta de Control de Juegos, en representación del Estado, y la empresa GRUPO DE INVERSIÓN MUNDIAL, S.A., transgrede el principio de seguridad jurídica y tributaria contenido en la Ley N° 54 de 1998, y afecta los compromisos contractuales de la demandante con sus inversionistas, que totalizan la suma de B/.11,630,419.00 (que comprenden la inversión inicial, compromisos bancarios, compromisos publicitarios y cuentas por cobrar de la empresa).
De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 135 de 1943, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia puede suspender los efectos del acto, resolución o disposición demandada si, a su juicio, ello es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave.
En virtud de la presunción de legalidad de la cual están revestidos los actos administrativos, y que a su vez, se deriva en la presunción de validez de los mismos; mientras que la Sala Tercera no suspenda los efectos de dicha actuación administrativa, el acto acusado puede ser ejecutado.
La jurisprudencia de la Sala Tercera ha señalado de manera reiterada que para que pueda decretarse la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo deben concurrir dos presupuestos: el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho y el periculum in mora, que hace referencia al peligro o daño que
puede causar el acto.
Corresponde ahora analizar si en la solicitud formulada por los apoderados judiciales de la sociedad GRUPO DE INVERSIÓN MUNDIAL, S.A. se encuentran presentes estas exigencias imprescindibles para que pueda decretarse la suspensión provisional de la Resolución N° 49 de 25 de agosto de 2014, emitida por la Junta de Control de Juegos del Ministerio de Economía y Finanzas.
En primer lugar, el Tribunal estima que no existe hasta este momento elementos para considerar una apariencia de buen derecho para sustentar la suspensión provisional, puesto que tal conclusión sólo puede alcanzarse cuando existan más elementos fácticos y jurídicos que esclarezcan razonablemente el debate.
La Sala Tercera en innumerables ocasiones ha subrayado el criterio de prudencia, como factor a considerar al momento de decidir una Suspensión Provisional, como se aprecia a continuación:

Así, en Resolución de 31 de enero de 2008, la Sala expresó:

“... entrar a analizar en esta etapa tan incipiente las razones o fundamentos fácticos y jurídicos en los que sustenta el peticionario la solicitud de suspensión provisional (Por ejemplo: Que el Gran Jurado de Elecciones de la Universidad Tecnológica de Panamá, presuntamente, incumplió su obligación de velar porque las elecciones fuesen de manera disciplinada y honesta; que dicha Corporación Electoral Universitaria violó el Estatuto Universitario al adelantar fechas y no establecer la fecha de toma de posesión del nuevo Rector; el incumplimiento de la obligación reglamentaria de publicar una copia del acta final del escrutinio de las elecciones, entre otros) exigiría adentrarse a un exhaustivo análisis de fondo, que no corresponde efectuar en esta etapa procesal”. (Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad propuesta por ANETTE ESTELA HERRERA DE PALMA contra un Acto Administrativo emitido por el GRAN JURADO DE ELECCIONES DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PANAMA).

El precedente indicado constituye fiel muestra de la orientación que ha seguido este Tribunal al momento de considerar las peticiones de suspensión provisional que le han sido solicitadas en causas complejas, cuya claridad sólo puede emerger con los informes de conducta y la incorporación de elementos fácticos que detallen las particularidades de la situación.

En el presente caso se da justamente la situación que mencionamos, aunado al hecho que de una lectura del acto administrativo impugnado, se desprende que la decisión de la Autoridad se sustentó en la aparente falta de cumplimiento de los requisitos dentro de la solicitud para la aprobación de la operación y administración del juego de suerte y azar denominado “bingo televisado”, presentada por la empresa GRUPO DE INVERSIÓN MUNDIAL, S.A.

En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del presupuesto denominado periculum in mora, que constituye la columna vertebral de la tutela cautelar en el contencioso administrativo, el Tribunal cree conveniente plantear las siguientes consideraciones:

El régimen que gobierna la jurisdicción Contencioso-Administrativa atribuye a la Sala la facultad de decretar la Suspensión Provisional de los efectos del Acto Administrativo demandado, si a juicio de ésta, ello es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave (artículo 73 de la Ley N° Ley 135 de 1943).
Se ha establecido que ésta es una facultad discrecional que puede ejercitar la Sala con esos propósitos.

El atributo de discrecionalidad, que no es más que “lo que se hace libre y prudencialmente” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), exige que el proceder de la Sala Tercera en estos casos tome en cuenta los fundamentos de la misma y las consecuencias de su adopción.

El Tribunal estima que decretar la suspensión provisional del acto acusado en el presente caso, lejos de evitar un perjuicio notoriamente grave, lo que posiblemente causará es precisamente eso mismo, pues, una de las funciones de la Junta de Control de Juegos es controlar, fiscalizar, supervisar y regular los juegos de
suerte y azar, y actividades que originen apuestas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Decreto Ley N° 2 de 10 de febrero de 1998, y de accederse a la suspensión provisional de los efectos de la cancelación del Contrato de Administración y Operación N° 7 de 7 de julio de 2011, suscrito entre la Junta de Control de Juegos, en representación del Estado, y la empresa GRUPO DE INVERSIÓN MUNDIAL, S.A., crearía en estos momentos una inestabilidad jurídica que perjudicaría las actividades de suerte y azar reguladas por la Autoridad.

La Sala Tercera comprende la preocupación del demandante, sin embargo, las circunstancias anteriores permiten concluir que no se cuenta en esta etapa del proceso, con los elementos probatorios necesarios para que este Tribunal efectúe un ponderado análisis de las violaciones jurídicas alegadas, aunado al hecho de que la declaratoria de suspensión del acto acusado originaría previsibles consecuencias inconvenientes al desempeño de las funciones de la Junta de Control de Juegos, ante posibles hallazgos de irregularidades dentro de las actividades que son de su competencia.

Finalmente, es importante señalar que las anteriores consideraciones en modo alguno constituyen un criterio final o determinante para el pronunciamiento de fondo que en su momento será emitido por esta Corporación de Justicia.

Por consiguiente, la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de la Resolución N° 49 de 25 de agosto de 2014, emitida por la
Junta de Control de Juegos del Ministerio de Economía y Finanzas.

FUNDAMENTO DE DERECHO: Artículo 73 de la Ley N° 135 de 1943.

Notifíquese,

ABEL AUGUSTO ZAMORANO
VÍCTOR L. BENAVIDES P.-- LUIS RAMÓN FÁBREGA SÁNCHEZ

KATIA ROSAS (Secretaria)


FALLO N° 4




Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Segunda de lo Penal
Ponente: Graciela J. Dixon C.
Fecha de la resolución: 28 de Enero de 2003
Materia: Penal - Negocios de segunda instancia
Sentencia condenatoria apelada
Expediente: 404 F

VISTOS:
En calidad de Tribunal de Alzada, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, recibe la sentencia de 4 de septiembre de 2001, por medio de la cual el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, condenó a SILKA JUDITH SANTIZO ESCOBAR y a ELADIO BLANCO FERNÁNDEZ a la pena de 17 años de prisión e inhabilitación para ejercer funciones públicas por igual período, como autores del delito de homicidio agravado en perjuicio de MARCELINO DE LEÓN ORTÍZ.

El Licdo. RUBÉN D. MONCADA LUNA y el Licdo. CARLOS RICHARDS ARAÚZ, Abogados Defensores Particulares de SANTIZO ESCOBAR y BLANCO FERNÁNDEZ, respectivamente, presentaron en tiempo oportuno recurso de apelación contra el fallo en comento, por lo que se le concedió en el efecto suspensivo.

Por su parte, el Licdo. ROLANDO RODRÍGUEZ CHONG, Fiscal Tercero Superior del Primer Circuito Judicial de Panamá, al corrersele traslado del libelo de apelación, presentó su escrito de objeciones.

LOS APELANTES

El Licdo. MONCADA LUNA manifiesta que la sentencia del tribunal superior descansa sobre declaraciones falsas y no fueron analizadas conforme a las reglas de la sana crítica. (F.1270)

Continúa expresando el recurrente que la sentencia ignora totalmente la declaración de BLANCO FERNÁNDEZ quien manifestó en diligencia de careo con SANTIZO que ésta no se encontraba en el lugar de los hechos. (F.1271)

Además, sostiene que la declaración de BLANCO FERNÁNDEZ es confusa e inverosímil, y confirma que SILKA SANTIZO jamás mencionó la existencia de una póliza. (F.1272)
Por otra parte, el Licdo. MONCADA LUNA refiere que no se puede atribuir a la señora SANTIZO la autoría material del homicidio por no haber ejecutado personalmente tal hecho típico, aunado a que considera que no existen pruebas que la ubiquen como partícipe del hecho, como instigadora, cómplice primaria o secundaria (F.1273)

En otro orden de ideas, sostiene el recurrente que ELADIO BLANCO FERNÁNDEZ cometió el crimen por el antagonismo amoroso que se advierte en su propia declaración y cita a continuación varios fragmentos de las deposiciones del procesado, concluyendo que en el careo que sostuvo con SANTIZO se expresa enfáticamente que ésta nunca estuvo en el lugar de los hechos. (Fs.1275-1276)

De igual manera, señala el Licdo. MOCADA LUNA que la declaración de BLANCO FERNÁNDEZ queda desvirtuada con el protocolo de necropsia en el cual se indica que el occiso estaba ebrio al momento en que se le causó la muerte, por lo cual indica que es falso lo declarado por BLANCO FERNÁNDEZ cuando dice que "MARCELINO partió con él y con GILBERTO TORRES GUDIÑO en el pick up desde la oficina hacia el vertedero de basura en Cerro Patacón, por lo que cuestiona en qué momento se llevaron a MARCELINO para hacerlo ingerir alcohol.(F.1279)

Agrega que debe tomarse en cuenta la declaración de SANTIZO ESCOBAR quien declara a foja 94 que la última vez que vio a MARCELINO DE LEÓN fue el 20 de marzo, a eso de las 6:00 de la tarde, se retiraba del trabajo e iba solo, y ella se retiró a las 8:00 de la noche cuando termino la reunión del Sindicato, declaración que es corroborada por ALEXIS OMAR BARRIA a fojas 42-43. (Fs.1279-1280)

Finalmente, solicita que se revoque la sentencia de 4 de septiembre de 2001, dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia y en consecuencia se absuelva a SILKA JUDITH SANTIZO ESCOBAR. (F.1283)

Por su parte, el Licdo. CARLOS RICHARDS ARAÚZ quien tiene a su cargo la defensa del señor ELADIO BLANCO FERNÁNDEZ, manifiesta que la inconformidad con la resolución impugnada consiste, en primer lugar, en que su poderdante jamás aceptó la comisión del delito de homicidio en perjuicio de DE LEÓN ORTÍZ, ni en grado de autor ni de cómplice. (F.1284)

Continúa explicando que aparte de la decisión del jurado de conciencia, en el expediente no hay prueba sólida que establezca la premeditación o la comisión del homicidio para lograr otro delito. Además, su defendido ha manifestado su desacuerdo e inconformidad con la forma en que se llevó a cabo la instrucción sumarial en la práctica de diligencias probatorias y hasta menciona "posturas de molestia o desagrado por parte de la instructora."(F.1284)

Seguidamente, expresa el Licdo. RICHARDS ARAÚZ que hay fuertes dudas en cuanto al hecho mismo, en relación a la conducta de BLANCO FERNÁNDEZ. Agrega que éste no ha sido condenado o ha infringido la ley anteriormente por lo que estima que esta situación indica claras atenuantes establecidas en el numeral 8 del artículo 66 en concordancia con el artículo 56 del Código Penal. (F.1284)

Cuestiona el recurrente que no se aplicara a su defendido la calificación del hecho punible contenida en el artículo 131 del Código Penal, pues considera que no se ha acreditado la existencia de la premeditación ni la consecuencia de fin ulterior delictivo. (F.1285)

Por lo anterior, solicita que sean evaluadas las circunstancias de los hechos, se revoque la sentencia impugnada y se aplique una medida ajustada a los hechos probados en el expediente. (F.1285)

EL MINISTERIO PÚBLICO
En escrito de oposición, el Licdo. ROLANDO RODRÍGUEZ CHONG, Fiscal Tercero Superior del Primer Distrito Judicial, luego de referirse a las pretensiones de los apelantes, manifestó que en ningún momento del proceso que nos ocupa el despacho que representa ha dudado que SANTIZO ESCOBAR y BLANCO FERNÁNDEZ son responsables de la comisión del Delito de Homicidio Agravado en perjuicio de MARCELINO DE LEÓN ORTÍZ, lo cual está fundamentado en pruebas testimoniales, periciales y documentales. (F.1288)
En ese sentido, indica el funcionario del Ministerio Público que SANTIZO ESCOBAR y BLANCO FERNÁNDEZ no solamente participaron en el homicidio de MARCELINO DE LEÓN ORTÍZ; también actuaron de manera premeditada ya que su muerte había sido previamente acordada. Agrega que en este hecho de sangre se observan con absoluta nitidez todos y cada uno de los elementos que sobre la premeditación nos habla la doctrina y la jurisprudencia. (F.1288)
De igual manera, expresa que SANTIZO ESCOBAR y BLANCO FERNÁNDEZ actuaron inspirados en una causa económica: le causaron la muerte a DE LEÓN ORTIZ para recibir el pago de un seguro de vida previamente contratado, donde la primera aparece como beneficiaria, de allí que concurra otra causal que agrava el homicidio, cual es la consagrada en el numeral 5 del artículo 132 del Código Penal, por lo que comparte la decisión del Segundo Tribunal Superior, quien dictó una sentencia sustentada en la realidad de los hechos que se consignan en el proceso y acorde con los parámetros legales, por lo que no encuentra ninguna razón para que sea revocada o modificada la sentencia apelada.(F.1289)
ELEMENTOS FÁCTICOS DEL PROCESO
Consta en el expediente que el día 21 de marzo de 1997, cerca de la Urbanización Los Nogales, ubicada en el sector de Las Mañanitas, Corregimiento de Tocumen, fue encontrado el cuerpo sin vida del señor MARCELINO DE LEÓN ORTÍZ.
Como responsables del hecho punible se tiene a la señora SILKA JUDITH SANTIZO ESCOBAR y al señor ELADIO BLANCO FERNÁNDEZ; la primera se acogió al juicio en derecho y el segundo se sometió al juicio con intervención de jurados de conciencia.
Por su parte, el Segundo Tribunal Superior calificó la acción ilícita desplegada por los procesados en el tipo penal contenido en el artículo 132 del Código Penal, numerales 2 y 5, es decir, el homicidio agravado por premeditación y para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible aún cuando éste último no se realice, cuya sanción oscila entre los 12 y 20 años de prisión, imponiendo la pena líquida de 17 años, llegando a esa conclusión por las siguientes consideraciones:
"La participación de SILKA SANTIZO se demuestra con el señalamiento directo que efectúa en su contra el señor ELADIO BLANCO FERNÁNDEZ, quien la señala como la persona que ideó el hecho punible. Aunado a ello no se puede pasar por alto que SANTIZO acababa de sacar una póliza de seguro de vida a favor del hoy occiso y que los beneficiarios eran ella y sus familiares y que SILKA preguntaba insistentemente a las personas que le vendieron la póliza si le pagaban la totalidad del beneficio si la persona fallecía, aunque no tuviera mucho tiempo de cotizar, lo que demuestra que había planeado la muerte de DE LEÓN, pero se aseguró de obtener la póliza de seguro de vida, para beneficiarse económicamente.(F.1247)
Seguidamente, el A-quo se refiere a la participación de ELADIO BLANCO FERNÁNDEZ indicando lo siguiente:
"pesa en su contra los informes policiales que señalan que en un inicio aceptó la comisión del ilícito, además el señalamiento de su amante SANTIZO, aunado a ello consta el hecho que su vehículo fue visto en el lugar del suceso y que para desviar la investigación le solicitó a un chapistero que hiciera factura con fecha alterada, para hacer ver que el vehículo estaba en el taller; además su responsabilidad ya fue decidida por el cuerpo de jurados de conciencia." (Fs.1247-1248)
Finalmente, señala el tribunal de primera instancia que SILKA JUDITH SANTIZO y ELADIO BLANCO FERNÁNDEZ, son autores del homicidio cometido en perjuicio de MARCELINO DE LEÓN ORTIZ, ya que ambos planearon la muerte de éste para obtener el dinero producto de la póliza de seguro de vida por B/.75.000.00.(F.1248)
EXAMEN DEL RECURSO DE APELACIÓN A FAVOR DE SILKA JUDITH SANTIZO ESCOBAR
El Licdo. MONCADA LUNA sostiene que en el expediente no existe prueba alguna que logre vincular a su defendida, SILKA JUDITH SANTIZO ESCOBAR, con el delito por el cual fue condenada.
Sobre el particular, la Sala debe manifestar, que en el expediente figuran una serie de declaraciones de las cuales se desprende la vinculación de la procesada con el negocio penal en examen. Veamos:
Primeramente se debe indicar que GENOVEVA PALMA de DE LEÓN, quien era esposa del hoy occiso (Fs.23-28), MARÍA DEL CARMEN DE LEÓN VÁSQUEZ, hermana del finado(Fs.35-37), al igual que ALEX OMAR BARRÍA GUEVARA (Fs.42-43) y SIMÓN ROSERO TORRES (Fs.61-64), manifiestan en sus declaraciones juradas que MARCELINO DE LEÓN, quien era mensajero del Sindicato Industrial de Empleados de Líneas Aéreas y Similares de Panamá (SIELAS), tenía problemas con la señora SANTIZO ESCOBAR, secretaria del sindicato, ya que no le pagaban su salario a tiempo, sus cheques aparecían sin fondo, no se le pagaban las prestaciones del seguro, pese a que se le descontaba y, además, le entregaba tarde las fichas de seguro.
Por otra parte, coinciden los declarantes en que la señora SANTIZO ESCOBAR le había comprado al finado una nevera y un gavetero; ella era la que estaba pagando la cuenta (F.81) y le dio los muebles a DE LEÓN para que no dijera nada sobre los desfalcos que estaba haciendo.
-Declaración jurada de GENOVEVA PALMA de DE LEÓN. Ésta señala que su esposo, MARCELINO DE LEÓN ORTIZ, le comentó que SANTIZO ESCOBAR estaba cometiendo desfalco contra la empresa y como él lo sabía, ésta le dijo que le iba a dar más dinero, que se quedara callado sobre el asunto y además le iba a dar facilidades para conseguir una casa, lo que éste no aceptó. (Fs.24)
La declarante entregó tres fotocopias de los siguientes documentos: un cheque de la Compañía COPA que la señora SANTIZO mandó a depositar en su cuenta, copia del cheque de descuento que se le hace a los empleados miembros del sindicato, a nombre de PANAMA DISPATCH SERVICES y una copia de la cuenta de ahorros de SILKA SANTIZO. (F.28)
Declaración Jurada de JOSEPH PETER RIVERA FORD. Era amigo y compañero de trabajo del hoy occiso; indica que DE LEÓN le manifestó que la gente de la directiva y la secretaria SILKA se robaban mucha plata, que había más cosas que el sabía pero que no se las podía decir. (Fs.57)
Declaración Jurada de SIMÓN ROSERO TORRES. Amigo de DE LEÓN y trabajador eventual de la empresa SIELAS, manifiesta que éste le contó que se había dado una reunión de la Junta Directiva con 6 a 7 directivos de la empresa y la secretaria, que era algo anormal. DE LEÓN estuvo en la reunión y le pidió a los miembros de la Junta Directiva que se le pagara a tiempo porque el quería salir o renunciar de la empresa; al tocar el tema, los miembros de la Junta salieron para otra oficina, dejándolo solo, y al regresar le dijeron que le iban a dar un aumento de B/.200.00, diciéndole "tu no sabes nada y no has visto nada, pero él no aceptó..."(F.62)
Indica ROSERO TORRES que DE LEÓN le manifestó que había amenazado a los miembros de la junta, diciéndoles que si no le pagaban a tiempo se iba a ver obligado a hablar y entregar los documentos que él tenía, consistentes en copias de los papeles de transacciones que hacían los directivos, las cuales guardaba su hermana PAULINA y las otras las guardada él en una carpeta en el depósito de la misma empresa, y sólo ellos dos sabían donde estaba. (F.62-63)
En ampliación de declaración jurada, ROSERO TORRES reitera lo expresado en los párrafos que anteceden. (Fs.546-548)
Las declaraciones que anteceden permiten concluir que las señora SANTIZO ESCOBAR tenía problemas con el señor DE LÉON ORTÍZ, mensajero de SIELAS, ya que aquella no le hacía los pagos en las fechas correspondientes y éste tenía conocimiento de que se estaban cometiendo desfalcos en el sindicato.
Por otra parte, ELADIO BLANCO FERNÁNDEZ, en sus diversas deposiciones, implica a la señora SANTIZO ESCOBAR como la persona que planeó el ilícito en comento.
En entrevista realizada por los funcionarios de la Policía Técnica Judicial, BLANCO FERNÁNDEZ expresó que era novio de SANTIZO ESCOBAR y ésta le había dicho que iba terminar su relación con MARCELINO porque se estaba entrometiendo en su vida, diciendo que ella se estaba robando un cheque que salía del Sindicato.
BLANCO FERNÁNDEZ expresa que SANTIZO ESCOBAR le dijo que buscara a un sujeto para que golpeara a MARCELINO DE LEÓN y lo mandara al hospital. Él se fue y contrato a un sujeto apodado BETO que vive cerca de su casa, diciéndole que SILKA ofrecía B/.500.00 para que le diera una golpiza a un sujeto, éste aceptó pero le dijo que no iba a salir sin ningún revólver, por lo que SANTIZO le entregó a BLANCO FERNÁNDEZ B/.200.00 para que comprara el arma y éste se fue a San Pedro a comprarla; luego se la entregó a BETO, quien le preguntó que cuándo sería el tiro y él le contestó que no quería meterse en eso y BETO le dijo "tú nada mas me lo enseñas y yo actúo."
Continúa señalando el procesado que SILKA lo llamó un viernes para avisarle que MARCELINO iba a estar en una reunión, y que le dijera a BETO; luego BETO y él (BLANCO FERNÁNDEZ) salieron en su auto Pick-up, matriculado 249707 y SANTIZO ESCOBAR le dijo a "Beto" que golpeara a MARCELINO como para que estuviera internado en el hospital como por dos meses, que no lo matara.
Agrega que SANTIZO ESCOBAR les dijo que iba a engañar a MARCELINO diciéndole que fuera con ellos a cobrar una plata a la casa de un amigo de "Beto" y aquel se montó en el pick up y se fueron. BLANCO FERNÁNDEZ iba conduciendo el carro, llegaron a un lugar y "Beto" le dijo párate aquí, éste se bajó del carro y le dijo a MARCELINO vente acá y lo agarró de un brazo, lo sacó del carro, sacó el revólver y cuando MARCELINO vio el arma empezaron a forcejear y BLANCO FERNÁNDEZ le dijO a BETO que se fueran y dejaran eso..." (F.108-109)
Seguidamente, BLANCO FERNÁNDEZ narra que BETO golpeó con el revólver a MARCELINO DE LEÓN hiriéndolo y le tiro encima un tronco, lo dejaron tirado a orillas de la carretera cerca del residencial Los Nogales; de allí se fueron para la casa, donde BETO le reclamó que le pagara su plata, y BLANCO FERNÁNDEZ le dijo que no tenía el dinero, que lo buscaría al día siguiente donde SILKA. Ésta le dio B/.300.00 y "Beto" dijo que eso costaba B/.3.000.00, que le fuera a buscar su plata y "Beto" llamó a SILKA para que le pagara su dinero y como ésta no sabía el nombre del sujeto, hizo el cheque a nombre de BLANCO FERNÁNDEZ para que lo cambiara y le pagara a BETO. (F.109)
BLANCO FERNÁNDEZ fue detenido en la Caja de Ahorros de Pedregal cuando se disponía a cambiar el cheque que le entregara SANTIZO ESCOBAR para pagarle a "Beto". (F.100)
En declaración indagatoria, ELADIO BLANCO FERNÁNDEZ señaló que SANTIZO ESCOBAR "es la autora intelectual con premeditación del caso" ya que mandó a matar a MARCELINO y le había ofrecido al otro sujeto ("BETO") B/.3.000.00 para que realizara el trabajo. (Fs.161-164)
Posteriormente, el procesado rindió ampliación de indagatoria, manifestando que tres días después de ocurrido el hecho de sangre, SILKA JUDITH SANTIZO lo invitó a que fuera con ella a la Aseguradora Mundial y le dio B/.100.00 para que pagara una póliza de seguro a nombre de su esposa y de él, se lo comentó a su esposa y ella aceptó, por lo que fue a efectuar el pago de la misma.
Cinco días después, SANTIZO ESCOBAR lo llamó por teléfono en horas de la noche para solicitarle que le ayudara en el caso que había pasado, que se hiciera confeso diciendo que él había matado a MARCELINO y lo había matado por celos, que ella le daría B/.40.000.00, porque el finado estaba asegurado y ella era la beneficiaria. (F.345)
Tal como expresa el procesado, la señora SANTIZO ESCOBAR tramitó un seguro de vida a nombre de MARCELINO DE LEÓN ORTÍZ, situación que se detalla a continuación.
La señora IVETTE DEL CARMEN BERNAL BERMÚDEZ, quien labora en la Aseguradora Mundial, manifestó en declaración jurada que le vendió una póliza de seguro a SILKA SANTIZO, pero que ésta no la llenó. (F.495)
Se le preguntó qué circunstancias rodearon la venta de la póliza donde se tenía por beneficiaria a SILKA JUDITH SANTIZO ESCOBAR, señalando la declarante que respecto al trámite de la póliza, habló con ROSA GONZÁLEZ, Asistente de Mercadeo de la compañía aseguradora, ya que ella no sabía que el asegurado tenía esposa e hijos, y quería saber por qué no ponía a un familiar sino al suegro y a un amigo de infancia, diciéndole ROSA GONZÁLEZ que así lo deseaba MARCELINO DE LEÓN, no quería involucrar a sus familiares y que RAMÓN IRIMIA era su mejor amigo.(F.496)
Agrega la declarante que le comentó a la señora GONZÁLEZ que en la póliza había un interés asegurable y que no se podría tramitar la póliza en esas condiciones, por lo que GONZÁLEZ llamó al departamento de suscripción para saber si podía poner de beneficiario al señor IRIMIA y le contestaron que sí. Señala la Señora BERNAL BERMÚDEZ que el Licdo. TEÓFILO CÓRDOBA, Gerente de Producción de Agencias Córdoba y Asociados, quien supervisa su trabajo, vio la solicitud y le hizo mención acerca de los beneficiarios, luego firmó la solicitud en la parte de atrás para proceder con el trámite. (F.496)
Finalmente, Indica la declarante que ROSA GONZÁLEZ, fue quien le informó de la muerte de MARCELINO DE LEÓN y ella se lo comunicó al Licdo. TEOFILO CORDOBA para que buscara el expediente y averiguara sobre el caso. (F.496)
Por su parte, TEOFILO CÓRDOBA JARAMILLO, manifestó que llamó a SILKA SANTIZO porque aparecía como beneficiaria principal de la póliza y le dijo que quería saber las causas de la muerte del señor MARCELINO DE LEÓN, entonces ella le contestó que lo habían matado de unos balazos y le preguntó a ella cómo se había enterado de la muerte de DE LEÓN, contestándole SANTIZO, en forma muy tranquila, que se había enterado por los periódicos, lo que le llamó la atención al señor CÓRDOBA y le preguntó qué relación tenía ella con el finado, señalando la imputada que ellos andaban juntos.(Fs.499-500)
El declarante también señaló que le preguntó a SANTIZO por la edad de la niña y ésta le dijo que tenía cuatro meses y que era hija de su marido anterior, que MARCELINO DE LEÓN se había hecho cargo de la niña y por eso aparecía como hijastra; luego le dijo a SANTIZO que como ella era la beneficiaria principal, tenía que comunicarse con la corredora de seguro pa ra que presentara el reclamo formal de la póliza y ella le preguntó que cuanto tiempo se tomaba hacer efectivo el pago, señalándole que por tratarse de un homicidio tenía que ser investigado por los tribunales para precisar la causa de la muerte y que generalmente estos casos demoraban un poco.(F.500)
Por último, el señor CÓRDOBA dijo que también le preguntó a SANTIZO si ella notaba una actitud poco común del señor MARCELINO y le dijo que últimamente estaba faltando mucho al trabajo y que lo había visto últimamente acompañado de unos señores que ella no conocía y que habían llegado preguntando por él la semana anterior a su muerte y que el señor MARCELINO denotaba un poco de irresponsabilidad por su trabajo, que la confianza que había tenido la empresa en él ya la habían perdido. (F.500)
Otra persona involucrada en la tramitación de la póliza es la señora ROSA EDITH GONZÁLEZ ORDOÑEZ. De acuerdo con esta deponente, la señora SANTIZO quería que le tramitara un seguro de vida para su supuesta pareja, para su papá y algunas personas, luego le daría la información. SANTIZO le pidió que pasara por su oficina, ella fue y llenaron las solicitudes y todos los documentos para firmar, pero señala que MARCELINO DE LEÓN no estuvo presente en ese momento y ciertas partes del documento quedaron en blanco, como por ejemplo la cédula y nombre del beneficiario entre otros. (F.521)
Se le preguntó a la declarante si notó alguna actitud rara en las preguntas que le formulara la señora SANTIZO y respondió que sí, que en la parte de la póliza referente a si la persona fallecía o tenía algún accidente, SANTIZO le preguntó si la póliza cubría eso con poco tiempo de vigencia, si su hija podía aparecer como beneficiaria del tipo con que ella andaba aun cuando no estuvieran casados, qué sucedía si MARCELINO, quien era el mensajero de la empresa, tenía algún accidente en la calle, si la compañía cubría esos riesgos a lo que ella le respondió que sí los cubría, siempre y cuando la causa fuera accidental y eso estaba contemplado en la póliza.(F.522)
En otro orden de cosas, constan en el cuaderno penal las declaraciones juradas, Informes de Entrevistas y declaraciones indagatorias rendidas por SILKA JUDITH SANTIZO ESCOBAR:
Declaración Jurada. Manifiesta SANTIZO ESCOBAR que ELADIO BLANCO FERNÁNDEZ, le comentó que en República Dominicana había matado a un sujeto y entonces le preguntó que si ella sabía quien había matado a MARCELINO, quedándose callada y él volvió y contestó "YO LO MATE" y le dijo que si ella decía algo, ella y su bebé iban a tener problemas. (F.93)
Como BLANCO FERNÁNDEZ sabía que ella se estaba apropiando del dinero del sindicato, prácticamente la estaba chantajeando, pero no le dijo por qué le causo la muerte a MARCELINO y ella indicó que pudo ser por celos, ya que, en una ocasión, tres semanas antes del hecho de sangre, BLANCO le había dicho "Dejalo por que sino tu veras lo que va a pasar", ya que, ella sostenía relaciones amorosas con ambos sujetos. (F.93)
Por otra parte, manifestó SANTIZO ESCOBAR que la última vez que vio a MARCELINO DE LEÓN fue el jueves 20 de marzo a eso de las 6:00 P.M. que se retiraba del trabajo, iba sólo, y que ella se retiró a las 8:00 p.m., cuando terminó la reunión del sindicato. (F.94)
Cuando Marcelino se retiraba, el señor Eladio venía subiendo las escaleras del edificio SIELAS y tuvieron un cruce de palabras, ella no alcanzó a oír lo que dijeron. Eladio la saludó y habló con el señor González, jefe de SANTIZO, para que moviera su auto y él pudiera sacar el suyo; luego observó que Eladio andaba con otro sujeto y se fue en el auto con dirección hacia el centro de la ciudad:
"y paso cerca donde el Difunto acostumbra coger el bus, para el señor Eladio no era normal que tomara esa ruta...regreso a eso de las ocho de la noche cuando ya yo iba saliendo, trate de saludarlo y me ignoró al igual que el otro sujeto, no habló con nadie sólo vi que se quedó abajo en la compañía." (F.94) (Lo subrayado es de la Sala)
Informe de Comisión para las Autoridades Competentes. Se indica que mediante llamada telefónica, la señora SILKA SANTIZO informó que en el Taller Melquiades, ubicado en el sector de Ciudad Radial, Corregimiento de Juan Díaz, se encontraba un vehículo color blanco, marca Isuzu el cual guardaba relación con las investigaciones de la muerte de MARCELINO DE LEÓN. (F.95)
Informe de Entrevista. En esta ocasión, SANTIZO ESCOBAR manifestó que el señor RAMÓN IRIMIA, secretario de finanzas de SIELAS, estaba vinculado a los desfalcos hechos al sindicato y ella tuvo conocimiento de la situación a través del señor MARCELINO DE LEÓN, y puso la denuncia en la Policía Técnica Judicial. (F.110)
La entrevistada señaló que DE LEÓN tenía problemas con IRIMIA ya que éste no le quería pagar sus viáticos; en el mes de diciembre de 1996, escuchó al señor IRIMIA que le decía al señor JOSÉ T. GONZÁLEZ, que había que eliminar a MARCELINO porque estaba dando mucho problema, y fue cuando IRIMIA le manifestó que si ella tenía o conocía a una persona para matar a MARCELINO y ella le contestó que iba a averiguar. (F.111)
IRIMIA le preguntó que si el "PAISA", o sea ELADIO BLANCO FERNÁNDEZ, se atrevía y ella le dijo que le iba a preguntar, como en efecto lo hizo; días después el "PAISA" le dijo que el señor IRIMIA ya había hablado con él y ella señaló que:
"APROVECHANDOME DE LO QUE YO HABÍA ESCUCHADO Y DE LO QUE SE ESTABA PLANIFICANDO, YO LLAME A LA ASEGURADORA PARA QUE VINIERAN AL SINDICATO PARA QUE ME EXPLICARAN COMO FUNCIONABA LA POLISA (SIC) AHORRATIVA DE VIDA, FUE ASI QUE UNA JOVEN TRAJO LOS DOCUMENTOS ME LOS DEJO EN BLANCO Y YO PROCEDI A LLENARLO CON MARCELINO A LAPIZ . LE DIJE AL DIFUNTO QUE FIRMARA LA POLIZA Y EL DINERO DE PAGO DEL PRIMER MES, YO PAGUE AMBAS DE MI DINERO LA MIA Y LA DE EL...PERO CUANDO LE PREGUNTE AL JOVEN MARCELINO A QUIEN PONIA DE BENEFICIARIO ESTE SE QUEDO CAYADO FUE CUANDO APROVECHE Y PUSE MI NOMBRE, CUANDO LA JOVEN VINO A RETIRAR LA POLIZA ELLA ME MANIFESTÓ QUE TENIA QUE PONER A OTRA PERSONA EN CASO QUE ME PASARA ALGO A MI FUE ASI QUE PUSE A MI BEBY, Y SI LE PASABA ALGO A MI BEBY PUSE A MI MAMA.(F.111)

La Póliza de Seguro que fuera extendida a nombre de MARCELINO DE LEÓN, fue entregada por la señora SANTIZO ESCOBAR ante las autoridades. (Fs.120-135). En la documentación se observa que la suma asegurada era de B/.75.000.00 y que las beneficiarias principales eran SILKA JUDITH SANTIZO ESCOBAR (Compañera) y KIARA MICHAEL BARRIOS (Hijastra) por partes iguales o al sobreviviente; se tenía por beneficiarios contingentes a los señores CARLOS MANUEL SANTIZO (Suegro) y RAMÓN IRIMIA (Amigo de la Infancia). (F.134)

-Declaración Indagatoria. Al rendir sus descargos, la señora SANTIZO ESCOBAR manifestó que decidió tomar la póliza de seguro porque lo vio desde el punto de vista ahorrativo y que al comentarle a su compañero MARCELINO DE LEÓN sobre esto, él le dijo que también quería tramitar una póliza, entonces ella le dijo que estaba bien y que le iba a ayudar a pagarla. La aseguradora le trajo la documentación a SANTIZO ESCOBAR y ella procedió a llenarla y le ayudó al hoy occiso a llenar la de él; al llegar a la parte de los beneficiarios, SANTIZO le dijo a DE LEÓN que ella se iba a poner como beneficiaria y que lo pondría a él de beneficiario en la suya, pero éste le dijo que mejor pusiera a su hijo. (F.194)

Señala la indagada que se sorprendió mucho al enterarse de la muerte de DE LEÓN y señaló que ELADIO BLANCO la llamó por teléfono el domingo 30 de marzo de 1997 para decirle que él había sido la persona que mató a DE LEÓN y que si lo podía ayudar con algo para poder irse del país (F.196); al día siguiente la llamó y le dijo que él sabía que ella había ido a la P.T.J., la amenazó diciéndole que si ella le decía algo a la gente de la P.T.J. iba a tener problemas, le iba a hacer daño a ella y a su hija.(F.198)

De igual manera, BLANCO le manifestó que si lo agarraban y llamaban a los miembros del sindicato a declarar, dijera que había escuchado una conversación en donde el señor RAMÓN IRIMIA, le decía al señor GONZÁLEZ, que mandara a matar al señor MARCELINO DE LEÓN, y que también dijera que ellos habían conversado con él, para planear el fallecimiento de MARCELINO. (F.198)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Las pruebas testimoniales y documentales analizadas demuestran que la señora SANTIZO ESCOBAR tenía el propósito de obtener un beneficio económico con la muerte del señor DE LEÓN ORTIZ, al tramitar la póliza de seguro de vida y poner su nombre como beneficiaria.

La valoración en conjunto de las pruebas que anteceden a la luz de la sana crítica, llevaron al tribunal de primera instancia a concluir que la señora SANTIZO ESCOBAR es una de los personas responsables de la muerte ocasionada a MARCELINO DE LEÓN ORTÍZ, opinión que comparte esta Superioridad.
Expuesto lo anterior, procede la Sala a analizar lo atinente a la calificación del hecho punible y el grado de participación de la procesada, aspectos en que se centra la disensión de la defensa técnica, pues considera que la acción desplegada por la prenombrada no la ubica como autora ni como partícipe del hecho punible. Veamos.
Las constancias procesales demuestran que la señora SANTIZO ESCOBAR tramitó una póliza de seguro de vida a nombre de MARCELINO DE LEÓN ORTIZ, en la cual ella era la beneficiaria. Aunado a ello, ELADIO BLANCO FERNÁNDEZ señala a SANTIZO ESCOBAR como autora intelectual del homicidio, siendo ella la persona que le solicitó que consiguiera a otro individuo para llevar a cabo el hecho y que ésta le ofreció una fuerte suma de dinero para que se hiciera responsable del ilícito.
Todos estos elementos permiten colegir que el homicidio cometido en perjuicio de MARCELINO DE LEÓN ORTÍZ fue planeado con el fin último de cobrar el seguro de vida, cuyo monto ascendía a B/.75.000.00., lo cual nos ubica ante un homicidio premeditado (Artículo 132, numeral 2, del Código Penal)
En ese sentido, la jurisprudencia ha sostenido que la premeditación se configura cuando el agente ejecuta el hecho voluntariamente, precedido de una deliberación o resolución previa, es decir que transcurre un lapso a partir de la decisión de cometer el ilícito, pasando por actos preparatorios hasta su consumación.

Igualmente debemos mencionar, que en nuestro Derecho Penal, los juristas MUÑOZ RUBIO y GONZÁLEZ FERRER, le atribuyen a la premeditación los siguientes elementos esenciales: a) Resolución y persistencia en la decisión; b) transcurso de cierto tiempo; y c) tranquilidad y frialdad de ánimo. (Derecho Penal Panameño, Parte Especial, Tomo I, pág. 80-82, Publicaciones del Departamento de Ciencia Penales y Criminológicas, Universidad de Panamá, 1980).

Expresado lo anterior, la Sala comparte el criterio del Tribunal A-Quo y la representación del Ministerio Público, quienes señalan que, en la causa en examen, se configura la premeditación como elemento constitutivo del delito de homicidio agravado.

De otra parte, coincide la Corte con el A-quo en cuanto a que concurre la circunstancia agravante del homicidio cuando se comete para cometer otro hecho punible aún cuando este último no se realice (Artículo 132, numeral 5, Código Penal), siendo en este caso el delito de estafa que se pretendía realizar con el cobro del seguro.
En cuanto al grado de participación de la señora SANTIZO ESCOBAR, se debe manifestar que ésta no se encontraba en el lugar de la comisión del ilícito, lo cual no permite calificar su conducta como autora material del homicidio.
Sin embargo, no se puede soslayar que la procesada fue la persona que planeó y tramitó la contratación del seguro de vida a nombre del finado, y coordinó con BLANCO FERNÁNDEZ el homicidio luego del cual pretendía hacer efectivo el cobro de dicho seguro en virtud de que ella era la beneficiaria.

Así las cosas, la acción desplegada por la señora SANTIZO ESCOBAR, se adecua a la figura del instigador, el cual define el Código Penal en los siguientes términos:
Artículo 41. Son instigadores, quienes intencionalmente determinen a otros a realizar el hecho punible.

De otra parte, el Segundo Tribunal Superior al momento de individualizar la pena le impuso a la señora SANTIZO ESCOBAR 17 años de prisión, y si bien la Corte ha variado la calificación del grado de participación de la procesada, mantiene la sanción impuesta, puesto que no se advierten visos de ilegalidad que den lugar a modificarla.

EXAMEN DEL RECURSO DE APELACIÓN A FAVOR DE ELADIO BLANCO FERNÁNDEZ

Con respecto al recurso de apelación interpuesto a favor del procesado ELADIO BLANCO FERNÁNDEZ, es oportuno recordar que éste se acogió al juicio con intervención de jurados de conciencia, quienes determinaron que era culpable del homicidio de MARCELINO DE LEÓN ORTIZ. (F.1172)

El apelante centra su inconformidad en cuanto a la calificación del hecho punible, pues considera que se está ante un homicidio simple y considera que se le debe reconocer como atenuante la calidad de delincuente primario.

Esta Sala, como se indicó en líneas que anteceden, es del criterio que las constancias procesales demuestran que el homicidio cometido en perjuicio de MARCELINO DE LEÓN ORTIZ es un homicidio agravado por premeditación y como medio para la ejecución de otro hecho punible que no logró consumar. De igual manera, estima que la pena impuesta a los procesados, es decir, 17 años, es proporcional al hecho punible cometido.

Además, la Corte comparte la opinión del Tribunal Superior que al hacer el juicio de reproche subsumió la conducta desarrollada por el procesado como autor del homicidio agravado en perjuicio de MARCELINO DE LEÓN, lo que se desprende de las declaraciones de la señora SANTIZO ESCOBAR quien se puso de acuerdo con el procesado para llevar a cabo la acción ilícita.

Aunado a lo anterior, la Sala considera que en el caso del señor BLANCO FERNÁNDEZ se configura la circunstancia agravante común contenida en el numeral 4 del artículo 67 del Código Penal, es decir, cuando se comete el hecho mediante precio, recompensa o promesa.

Ello es así, por cuanto que el procesado en sus descargos manifestó que SANTIZO ESCOBAR le solicitó que contratara a otro sujeto para que llevaran a cabo el ilícito y le dijo que les iba a pagar, lo cual hizo una vez suscitado el hecho, toda vez que le entregó un cheque a BLANCO FERNÁNDEZ(Fs.100-109)

El procesado también manifestó que SANTIZO ESCOBAR le dijo que se hiciera confeso diciendo que él había matado a MARCELINO por celos, que ella le daría B/.40.000.00, porque el finado estaba asegurado y ella era la beneficiaria. (F.345)

No obstante lo anterior, el recurso de apelación se presentó a favor de los procesados, motivo por el cual la Sala, en virtud del principio de reformatio in pejus, se ve impedida de aplicar la agravante común contenida en el numeral 4º del artículo 67 del Código Penal, que acarrearía un aumento de la sanción impuesta a BLANCO FERNÁNDEZ.

Finalmente, se debe indicar que no concurren circunstancias atenuantes que modifiquen la responsabilidad de los procesados.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REFORMA la sentencia de sentencia de 4 de septiembre de 2001, proferida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, sólo en el sentido de condenar SILKA JUDITH SANTIZO ESCOBAR como instigadora del delito de homicidio en perjuicio de MARCELINO DE LEÓN ORTIZ y CONFIRMA en lo demás.

Notifíquese.

(fdo.) GRACIELA J. DIXON C.

(fdo.) CÉSAR PEREIRA BURGOS
(fdo.) ANÍBAL SALAS CÉSPEDES

(fdo.) MARIANO HERRERA
Secretario




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