ANÁLISIS DE FALLOS
La sección de análisis de fallos tiene como finalidad que el estudiante aplique los conocimientos adquiridos tanto en las clases impartidas durante el semestre, así como los adquiridos al estudiar los significados de las palabra jurídicas que están en el Vocabulario.
En el contenido de los fallos el estudiante deberá identificar los vocablos, términos o conceptos jurídicos y explicar la razón o razones por las cuales lo identifican en determinada oración, frase o párrafo de la sentencia.
Ejemplos:
1.- El derecho positivo, objetivo, sustantivo, adjetivo, personal, real.... (según sea el caso) están contenidos en los párrafos 4, 5 y 12 de la sentencia porque .....
2.- La palabra acción que está en el párrafo 9 no está empleada en sentido jurídico sinó en castellano común, pero en el párrafo 23 su acepción corresponde al derecho procesal o sea derecho adjetivo.
3.- Al mencionar que el señor ALTAVISTA es propietario del apartamento 11 B esto quiere decir que hay un derecho real porque existe un vínculo jurídico entre una persona y un cosa.
4.- El señor CALATTINI al presentar la demanda ejerció una acción laboral a través de una demanda que generó un proceso laboral, por lo que el juez debe cumplir con la función jurisdiccional por ser competente.
Ejemplos:
1.- El derecho positivo, objetivo, sustantivo, adjetivo, personal, real.... (según sea el caso) están contenidos en los párrafos 4, 5 y 12 de la sentencia porque .....
2.- La palabra acción que está en el párrafo 9 no está empleada en sentido jurídico sinó en castellano común, pero en el párrafo 23 su acepción corresponde al derecho procesal o sea derecho adjetivo.
3.- Al mencionar que el señor ALTAVISTA es propietario del apartamento 11 B esto quiere decir que hay un derecho real porque existe un vínculo jurídico entre una persona y un cosa.
4.- El señor CALATTINI al presentar la demanda ejerció una acción laboral a través de una demanda que generó un proceso laboral, por lo que el juez debe cumplir con la función jurisdiccional por ser competente.
En el ejercicio de aplicación de conocimientos jurídicos deben ser consideradas todas las palabras que están en el Vocabulario al igual que las explicaciones dadas en clase y s se hará analizando los fallos siguientes:
FALLO N° 1
ACCION DE
HABEAS DATA, INTERPUESTA POR LA LICDA. NORMA DE TORRIJOS, EN REPRESENTACIÓN DE
RAUL ANTONIO CUESTAS GOMEZ,. CONTRA EL CONSEJO TÉCNICO DE SALUD, DEL MINISTERIO
DE SALUD. PONENTE: ADÁN ARNULFO ARJONA L. PANAMÁ, CATORCE (14) DE AGOSTO DE DOS
MIL TRES (2003).
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Pleno
Ponente: Adán Arnulfo Arjona L.
Fecha: 14 de Agosto de 2003
Primera instancia
Expediente: 326-03
VISTOS:
El Pleno de la Corte Suprema de
Justicia conoce de la acción de Habeas Data promovida
por la licenciada NORMA DE TORRIJOS, en representación de RAUL ANTONIO CUESTAS
GOMEZ, contra el Consejo Técnico de Salud del Ministerio de Salud.
I. Pretensión del
Accionante
Aduce el recurrente,
que el doctor RAUL CUESTAS solicitó desde el día 4 de julio de 2002 al Consejo
Técnico de Salud, la idoneidad para ejercer la sub-especialidad en Medicina
Neonatal-Perinatal (Neonatología) dentro del territorio nacional, y a la fecha
de presentación de la acción de habeas data,
no había obtenido respuesta ni información alguna en relación a su solicitud.
Asimismo señaló, que
aunque le Consejo Técnico de Salud se reúne al menos una vez al mes, en las
diferentes Actas de Comisión celebradas por dicho Consejo, consta que no se le
ha dado respuesta a la solicitud de idoneidad del Doctor CUESTAS GOMEZ,
subrayando que "todos los esfuerzos tendientes a obtener
información del porqué no se le da el trámite pertinente en las reuniones de
directivas han sido infructuosos" (f. 2)
El postulante termina
señalando: "en reiteradas ocasiones mi representado se ha acercado
persistentemente a fin de obtener información, sin obtener respuesta alguna. Se
le ha negado todo acceso e información del expediente que reposa en el Consejo
Técnico de Salud..." (f. 4)
De acuerdo a lo
planteado, y con sustento en el artículo 17 de la ley 6 de 22 de enero de 2002,
el doctor RAUL CUESTAS promueve acción de habeas data, a
fin de obtener la información que según afirma, le ha sido negada.
II.Contestación del
funcionario demandado
El Director del Consejo
Técnico de Salud del Ministerio de Salud, doctor ESTEBAN MORALES, rindió
informe en relación a este caso, solicitando al Tribunal que niegue la acción
de habeas data, por considerar que en ningún momento se
ha violado la normativa legal pertinente, toda vez que al doctor RAUL ANTONIO
CUESTAS se le entregó toda la información que solicitó al Ministerio de Salud.
En este contexto, el
funcionario acusado contesta cada uno de los hechos alegados por el
peticionario, explicando al Tribunal lo siguiente:
"CUARTO: Si bien es cierto que en el expediente consta la solicitud
del Doctor Raúl Antonio Cuestas Gómez para ejercer la sub-especialidad de
neonatología. No se ha recibido ninguna carta ni ningún otro documento donde
éste solicite información relativa a su solicitud y mucho menos se le ha negado
información.
QUINTO: En relación al hecho en comento, el Consejo Técnico de Salud, ha
estado anuente en todo momento a tener informado al doctor Raúl Antonio Cuestas
Gómez, con relación a su solicitud. Reiteramos que por tratarse de un caso muy
especial, el mismo se encuentra en estudio por parte de la comisión médica del
Consejo Técnico de Salud.
SEXTO: En cuanto a este hecho el Consejo Técnico de Salud como ente
facultativo para otorgar idoneidades a los médicos que a bien lo soliciten y
como se ha establecido anteriormente la misma se encuentra en evaluación de la
solicitud presentada por el doctor Cuestas Gómez. Si bien es cierto, que a la
fecha el Consejo Técnico de Salud no se ha pronunciado en cuanto a la solicitud
de idoneidad a la que hace referencia, esto obedece a que para poder conceder o
negar una solicitud en el Consejo Técnico de Salud, se requiere el criterio
previo de la Comisión de Especialidades Médicas y que de acuerdo al
procedimiento para el otorgamiento de idoneidades como especialista, es una
condición que el Consejo Técnico de Salud no puede obviar por lo que no se
puede pronunciar sobre la solicitud hasta tanto cuente con el criterio de la
Comisión Nacional de Especialidades.
OCTAVO: .Por lo que en este caso particular consta en el expediente de
la Secretaría del Consejo Técnico de Salud documentación solicitada por el
peticionario y de la cual se ha dado el acceso de la información.
NOVENO: Esto no es cierto como viene redactado, toda vez que al doctor
Cuestas y a su representada (sic), se le ha dado información de todo lo
solicitado por el mismo tal y cual consta en el expediente. Y en reiteradas
llamadas que ha hecho al Consejo Técnico de Salud, donde se le ha atendido con todo
lo concerniente a lo solicitado.
SOLICITUD: Consideramos que la finalidad y el significado de la Acción
de Habeas Data presentada por el doctor Raúl
Antonio Cuestas Gómez no tiene asidero jurídico, dado que como garantía
constitucional brinda la protección a un derecho fundamental, el derecho a la
intimidad con respecto a la información o dato de una persona en particular,
toda vez que el Derecho fue creado para deslindar otro tipo de situaciones, no
obstante, al recurrente se le ha dado toda la información
solicitada." (Las negritas son del Tribunal)
Una vez surtidos los
trámites legales previstos para este tipo de procesos, el Pleno de la Corte se
apresta a resolver la litis, previo las siguientes consideraciones:
La acción de habeas data, recientemente incorporada a nuestro ordenamiento
jurídico, constituye un mecanismo procesal destinado, por una parte, a la
protección y aseguramiento del derecho a la intimidad, y concretamente del
derecho a la privacidad que le asiste a las personas, con respecto a los datos
o información personal que le concierne. Asimismo, esta institución permite a
toda persona que lo solicite, el acceso a fuentes de información de carácter
público.
El artículo 3 de la
Ley 6 de 22 de enero de 2002 "que dicta normas para la transparencia en la
gestión pública", prevé que toda persona tiene derecho a
obtener su información personal contenida en archivos, registros o expedientes
que mantengan las instituciones del Estado, y a corregir o eliminar
información que sea incorrecta, irrelevante, incompleta o desfasada. El
artículo 17 de la citada excerta legal, establece claramente que toda
persona a la que no se le haya suministrado la información o dato
personal solicitado, o cuando se haya suministrado de forma deficiente
o inexacta, podrá promover acción de habeas
data.
Resta por tanto, examinar
la acción de habeas data presentada por el doctor RAUL
CUESTAS, a fin de determinar si la misma cumple con los presupuestos
establecidos para su viabilidad, y si lo pretendido por el mencionado ciudadano
se ubica dentro del marco tutelado por este mecanismo procesal.
Los antecedentes del
caso revelan que la acción de habeas data se sustenta en
dos argumentos medulares:
1.Que pese haber
transcurrido más de ocho meses desde que se introdujo una solicitud de
idoneidad ante el Consejo Técnico de Salud para ejercer la sub-especialidad
médica de Neonatología, dicho Consejo se mantiene sin pronunciarse en relación
a la petición, con lo que se infringe la normativa legal, toda vez que el
doctor CUESTAS cumple con los requisitos necesarios para que se le otorgue la
idoneidad solicitada, y no existe justificación para la demora en el
otorgamiento de la misma (foja 3 del libelo); y
2 Que el Consejo
Técnico de Salud se ha negado a entregar al doctor RAUL CUESTAS, la información
relacionada con su "nombramiento como médico en la
sub-especialidad de Medicina Neonatal-Perinatal dentro del territorio nacional"
(ver fojas 1-2 del legajo), y toda la información relacionada con la
tramitación y aprobación de la solicitud de idoneidad presentada por éste, para
ejercer la sub-especialidad de Neonatología en la República de Panamá. (ver
fojas 2 y 4 del libelo)
Un primer aspecto que
debemos aclarar, es que la acción de habeas data no es
el mecanismo procesal idóneo para obtener un pronunciamiento que conceda o
niegue la idoneidad médica solicitada por el doctor CUESTAS GOMEZ ante el
Consejo Técnico de Salud, asunto que hace parte de un procedimiento
administrativo dentro del cual la parte interesada cuenta con recursos
especialmente previstos en la ley, para impugnar lo actuado o decidido por el
ente de salud. La utilización de la acción de habeas
data en ese contexto, resultaría extraña a la naturaleza y propósito de
esta institución de garantía.
Sin perjuicio de lo
anterior, el Tribunal no puede soslayar la circunstancia de excesiva demora en
la tramitación de la solicitud de idoneidad presentada por el galeno RAUL
CUESTAS, pues a más de ocho meses desde que ésta había sido presentada, aún no
se había completado la tramitación que conduce a una decisión definitiva en
torno a la misma, circunstancia que evidentemente afecta los intereses del
médico y atenta contra los principios de economía, celeridad y eficacia
que deben regir las actuaciones administrativas.
A este efecto,
observamos que en el informe rendido por el Consejo Técnico de Salud se
explica, que la principal razón que ha dilatado su decisión en torno a la
solicitud del doctor RAUL CUESTAS GOMEZ, es que el procedimiento para el
otorgamiento de idoneidades como especialista, contempla que el Consejo Técnico
de Salud debe contar con el criterio de la Comisión Nacional de Especialidades
Médicas antes de emitir decisión al respecto, criterio que aún no se ha
externado en este caso. La justificación ofrecida, confirma no obstante, el
marcado retraso en la tramitación surtida en este asunto, en detrimento de la
realización oportuna de la función administrativa a la que aspira la Ley 38 de
2000. (Véase artículo 34 ibídem)
Pese a lo expresado,
y luego de un análisis detenido de las constancias procesales, esta Corporación
Judicial ha podido observar que durante el dilatado trámite administrativo que
ha tenido lugar en este caso, el doctor RAUL CUESTAS GOMEZ mantuvo comunicación
abierta con el Consejo Técnico de Salud.
A este efecto, el
organismo ministerial demandado ha subrayado que toda la información
solicitada vía telefónica por el doctor CUESTAS le fue
contestada, y que las solicitudes de copias del expediente
administrativo y de inclusión de documentos al referido expediente presentadas
por el doctor RAUL CUESTAS también fueron atendidas, como consta en el
material probatorio que se adjuntó al informe de conducta.
La entidad acusada es
enfática al recalcar en este sentido, que el doctor RAUL CUESTAS nunca presentó
solicitud por escrito para que se le entregara información "sobre el
status de su nombramiento como médico neonatólogo, o información sobre por
qué no se le daba trámite a su solicitud de idoneidad durante las
reuniones de directivas a su solicitud de idoneidad", tal como
éste aseveraba en su libelo de habeas data.
Así, el Consejo
Técnico de Salud insistió en que toda la información y trámites solicitados por
el galeno fueron realizados, con excepción del otorgamiento de la idoneidad
para ejercer la Neonatología en Panamá, toda vez que la decisión definitiva a
ese efecto debía estar precedida del informe de la Comisión de Especialidades
Médicas, que aún no había sido rendido. Se reitera, que siempre se mantuvo
informado al doctor RAUL CUESTAS del status de su solicitud, y que ninguna
información que solicitó le fue negada, como puede apreciarse en la
documentación que reposa en autos.
Estas circunstancias
contrastan con el segundo argumento en que se sustenta la acción de habeas data, es decir, la supuesta negativa del Consejo Técnico
de Salud de ofrecer o entregar al doctor CUESTAS GOMEZ, información sobre: a)
la tramitación de su nombramiento como médico neonatólogo; b) la tramitación de
su idoneidad para ejercer la neonatología en Panamá; o c) las causas por las
cuales dicha petición no era examinada por el Consejo Técnico de Salud en las
reuniones mensuales que éste celebraba.
Las repetidas
aseveraciones del postulante en el sentido de que toda la información antes
mencionada le había sido negada, y que ocho meses después de presentada una
solicitud ante el Consejo Técnico de Salud, se le mantenía en un estado de
total desconocimiento sobre el status de su petición, sirvieron de base para
que la Corte admitiera la acción de habeas data y
solicitara el informe de rigor a la autoridad demandada, pese a que no estaba
claramente acreditado que el doctor RAUL CUESTAS hubiese solicitado por escrito
ante dicho Consejo, la información que ahora requería por vía del habeas data.
Conviene aclarar, que
aunque la parte demandante acompañó su acción de una serie de documentos que evidenciaban
sus gestiones ante el Consejo Técnico de Salud, no se adjuntó al
escrito de habeas data, ninguna constancia de la
solicitud presentada por el doctor RAUL CUESTAS dirigida a dicho ente, en la
cual le peticionara información sobre el status de su nombramiento como médico
neonatólogo; del status de su solicitud de idoneidad para ejercer la neonatología
en Panamá, ni sobre el por qué no se había tratado en las reuniones del Consejo
Técnico de Salud, la petición de idoneidad del prenombrado galeno.
Pese a esta
deficiencia, la acción fue admitida por el Magistrado Sustanciador, con el fin
de profundizar en el conocimiento de las
circunstancias de hecho que rodeaban el negocio, y determinar con toda
claridad, si efectivamente al doctor RAUL CUESTAS GOMEZ se le había negado toda
información en relación con la tramitación de su solicitud de idoneidad, presentada
desde el mes de julio del año 2002.
Al adentrarnos en el conocimiento de la actuación administrativa del
Consejo Técnico de Salud advertimos, sin embargo, que el Consejo dio respuesta
a las distintas peticiones formalmente presentadas por el doctor CUESTAS
entregándole las copias y documentos solicitados por éste. (Véase fojas 43-44;
71-72; 74; 95 y 102-104 del expediente administrativo)
No obstante, no consta ni en el legajo administrativo ni en el cuaderno
de habeas data, evidencia documental alguna de que el doctor RAUL ANTONIO CUESTAS
GOMEZ hubiese solicitado al Consejo Técnico de Salud información concreta sobre
las razones por las cuales no se había incluido su solicitud de idoneidad para
la sub-especialidad de Neonatología en las reuniones de Comisión del Consejo
Técnico, o alguna otra solicitudrelacionada con el tema, con excepción de
peticiones de copias de su expediente, las que le fueron entregadas, según se
aprecia en autos.
Lo anterior, hace que resulte sobresaliente la circunstancia omisiva en
que incurrió el actor, quien con el libelo de habeas data debió adjuntar el documento original o copia
debidamente autenticada de la petición de información que hubiese presentado
ante el Consejo Técnico de Salud, y que alegadamente le había sido negada. Así
lo ha venido exigiendo esta Superioridad, al señalar que entre los presupuestos
procesales básicos para la viabilidad de la acción de habeas data, se encuentra la
aportación del documento original en que se solicita la información, con su
respectivo sello de recibido por la autoridad correspondiente. (Véase
resoluciones de 18 de junio de 2002; 24 de mayo de 2002 y 10 de septiembre de
2002)
En este último pronunciamiento jurisprudencial, el Pleno destacó la
importancia del referido requisito, señalando lo siguiente:
"Este aspecto es de suma importancia para la
viabilidad de una acción de ésta naturaleza, por cuanto que permite determinar
al Tribunal de la causa, el incumplimiento en la entrega por parte del
funcionario custodio de la información, tal cual lo indica el artículo 17 de la
Ley No. 6 de 22 de enero de 2002, que a la letra dice:
"Toda persona estará legitimada para promover
acción de Hábeas data, con miras a garantizar el derecho de acceso a la información prevista
en esta Ley, cuando el funcionario público titular o responsable del registro,
archivo o banco de datos en el que se encuentra la información o dato personal
reclamado, no le haya suministrado lo solicitado o si suministrado lo requerido
se haya hecho de manera insuficiente o en forma inexacta."
Este requisito, lejos de constituir una exigencia caprichosa o
ritualista del tribunal de habeas data, se desprende de la propia Ley 6 de 2002, que establece en sus
artículos 5, 6 y 7 una serie de presupuestos para la presentación de la
solicitud de información ante el funcionario público custodio de la misma. El
Pleno de la Corte se ha referido al tema, en la resolución de 24 de mayo de
2002 cuando expresó lo siguiente:
"...la aportación de la copia de la solicitud
en la que conste la fecha de recibo por parte del funcionario custodio de la
información es importante, toda vez que la acción de habeas data sólo
puede ser promovida cuando el servidor público no haya contestado el escrito
pasados los "30 días calendario" o si de haberlo hecho, lo
suministrado fue insuficiente o inexacto.
Al respecto en sentencia de 18 de abril de 2002, el
Pleno se manifestó en los siguientes términos:
considerando las exigencias o requisitos
establecidos por la ley de transparencia (sic), corresponde al funcionario dar
respuesta en treinta días a las solicitudes que cumplan con los requisitos
mínimos exigidos en ella"
El comentado precedente indica claramente, que la acción de habeas data sólo es viable
cuando se acredita haber solicitado la respectiva información ante el
funcionario custodio de la misma, en la forma prevista en los artículos 5, 6 y
7 de la Ley No. 6 de 2002, pues ello además permite determinar si la
información ha sido efectivamente negada, y si ha concurrido el plazo de 30
días calendario que le asiste al servidor público, para proporcionar su
respuesta. La ausencia de tal presupuesto, deviene en la inadmisión de la
acción de habeas data, tal y como el Pleno de la Corte ha señalado en ocasiones anteriores.
(v.g. resolución de 28 de marzo de 2003)
Como viene expuesto, en el negocio sub-júdice no existe constancia de
que el doctor RAUL CUESTAS haya solicitado la información antes detallada al
Consejo Técnico de salud, por lo que tampoco podemos precisar si dicha
información fue entregada o negada, dentro del término previsto en el artículo
7 de la Ley No. 6 de 2002.
Con fundamento en estas circunstancias, esta Corporación Judicial se ve
precisada a negarle viabilidad a la acción de habeas data promovida por el doctor RAUL CUESTAS GOMEZ, habida
cuenta que el galeno no acreditó haber solicitado ante el Consejo Técnico de
Salud, la información relacionada con su nombramiento como médico neonatólogo,
con el status de su idoneidad para ejercer la neonatología en Panamá, o con las
razones por las que el Consejo Técnico no había tratado el tema de la referida
solicitud en sus reuniones mensuales.
Es importante destacar en cuanto a ese último aspecto, que entre los
documentos presentados por el propio doctor RAUL CUESTAS ante el Pleno de la
Corte con la acción de habeas data, se encuentran copias
de las actas de las reuniones del Consejo Técnico de Salud, en las cuales se
dejaba consignado las razones que hacían postergar la decisión de dicho ente en
relación a la solicitud presentada por el doctor RAUL CUESTAS (ver fojas 17, 23
y 37 del cuaderno de habeas data), por lo que se infiere
que el administrado conocía, al menos parcialmente, las razones que explicaban
la posición del Ministerio de Salud.
IV. Decisión del Pleno de la Corte
De acuerdo a las
consideraciones que preceden, a esta Superioridad no le queda otra alternativa
que la de negarle viabilidad a la acción interpuesta.
En consecuencia, la
CORTE SUPREMA, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, DECLARA NO VIABLE la acción de habeas
data promovida por la licenciada NORMA DE TORRIJOS, en representación de
RAUL ANTONIO CUESTAS GOMEZ.
NOTIFÍQUESE.
FALLO N° 2
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Primera de lo Civil
Ponente: Oydén Ortega Durán
Fecha: 14 de agosto de 2014
Materia: Civil
Casación
Expediente: 311-13
VISTOS:
La firma DE CASTRO & ROBLES, en su condición de
apoderada judicial de CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A., y EMPRESAS CATANIA, S.A., ha
interpuesto Recurso de Casación contra la Resolución de 7 de junio de 2013,
proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, la cual
revoca la sentencia No. 58 del 28 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado
Décimo Quinto del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial, dentro del
Proceso Ordinario instaurado por RAMÓN MANUEL ARIAS CALDERON contra CASA MAR
ALTA ANTIGUA, S.A., y EMPRESAS CATANIA, S.A.
Esta Sala Civil
de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución de 4 de diciembre de
2013, admitió el Recurso de Casación corregido, presentado por la firma DE
CASTRO & ROBLES en su condición de apoderado judicial de CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A., y EMPRESAS CATANIA, S.A. (fs. 662 a
664).
Finalizada la
fase de alegatos de fondo, la cual fue aprovechada por ambas partes del Proceso
(fs. 668 a 713, 714 a 717), corresponde entonces decidir el Recurso impetrado,
para lo cual se adelantan las siguientes consideraciones.
ANTECEDENTES
La firma CASTRO & BERGUIDO apoderado judicial del señor RAMÓN MANUEL
ARIAS CALDERON propuso Proceso Ordinario de Mayor Cuantía en contra
de CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A., y EMPRESAS CATANIA, S.A. con la
finalidad que, cumplida las fases procesales pertinentes, se condene a las
demandadas a pagar la suma de doscientos mil dólares (200,000.00) y el interés
comercial del diez (10%), más las costas y gastos del Proceso, en cumplimiento
de la cláusula novena del Contrato de Promesa de Compraventa de
Acciones de fecha de 24 de enero de 2007, suscrito por RAMÓN MANUEL ARIAS
CALDERON y CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A., y EMPRESAS CATANIA, S.A.
La Demanda respectiva
se fundamentó en los siguientes hechos:
PRIMERO: Las demandadas suscribieron con el señor RAMÓN MANUEL ARIAS
CALDERÓN, Contrato de promesa de Compraventa de Acciones, el 24 de enero de 2007, si
bien al contrato se le
dominó "PROMESA" el mismo fue un contrato de "COMPRAVENTA DE ACCIONES".
SEGUNDO: En el Contrato de promesa de Compraventa de Acciones, en la cláusula Novena las
demandadas se obligaron a proceder con la restauración de la Finca No.960,
inscrita al tomo 15, Folio 370 de la Sección de la Propiedad, Provincia de
Panamá del Registro Público, de conformidad con los planos que le apruebe la
Dirección Nacional de Patrimonio Histórico, en un plazo no mayor de
treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrega de las acciones.
TERCERO: Las acciones objeto del contrato de promesa de compraventa de acciones celebrado entre las
demandadas y Ramón Manuel Arias Calderón, fueron entregadas a las demandadas el
día 11 de abril de 2007.
CUARTO: El plazo no mayor de treinta y seis (36) meses establecido en la
cláusula Novena venció el día 11 de abril de 2010,por tanto dentro
de dicho período las demandadas tenían la obligación de haber iniciado la
restauración de la finca con la obtención del permiso de construcción y orden
de proceder. No obstante, las demandadas no cumplieron con esta obligación
contractual.
QUINTO: La cláusula Novena del Contrato establecía una cláusula penal por la suma de DOSCIENTOS MIL
DÓLARES (US$200,000.00), que las demandadas tenían que pagar al señor Ramón
Manuel Arias Calderón, en caso del incumplimiento de la mencionada cláusula.
SEXTO:Al no haber
obtenido permiso de construcción, tal y como consta en certificación emitida
por la Dirección de Obras y Construcciones Municipales, Departamento de
Aprobación de Planos y Permisos, al día 21 de junio de 2010, no se había
aprobado ningún permiso de construcción en las mejoras de la Finca No. 960,
inscrita al tomo 15, Folio 370, de la sociedad EMPRESA CATANIA, S.A. / CASA MAR
ALTA ANTIGUA, S.A., ubicado en el Corregimiento de San Felipe.
SÉPTIMO: En vista del incumplimiento de la cláusula Novena del Contrato de Promesa de
Compraventa de Acciones, celebrado el día 24 de enero de 2007, nuestra
representada remitió a las demandadas carta requiriendo el pago. No obstante,
CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A., mediante carta de 29 de septiembre de 2010 le
manifestó a nuestro mandante que únicamente está dispuesto a ofrecerle la suma
de SESENTA MIL DÓLARES (US$60,000.00), para resolver cualquier disputa.
OCTAVO: Debido al incumplimiento de las demandadas en el inicio de la
construcción, en el término establecido en la cláusula Novena del contrato suscrito con nuestro
representado, las demandadas EMPRESAS CATANIA, S.A. y CASA MAR ALTA ANTIGUA,
S.A., son solidariamente responsables en el pago de la penalidad que fue
convenida en el propio contrato en caso de incumplimiento de dicha cláusula Novena.
NOVENO:EMPRESAS CATANIA, S.A. y CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A., deben ser
declaradas responsables por el incumplimiento de la cláusula Novena y, en
consecuencia, deben ser condenadas a pagar la suma de DOSCIENTOS MIL DÓLARES
(US$200,000.00), más intereses comerciales del diez por ciento (10%), más costas
y gastos del proceso.
..." (fs. 1 a 4).
A través del Auto No. 1762 de 10 de diciembre de 2010, proferido por el
Juzgado Decimoquinto del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial, se
admitió Demanda Ordinaria propuesta por RAMÓN MANUEL ARIAS CALDERON en contra
de EMPRESAS CATANIA, S.A. y CASA MAR ALTO ANTIGUA, S.A. (fs. 21 a 22).
La firma De Castro & Robles, apoderado judicial deEMPRESAS CATANIA, S.A., parte demandada,presentó Demanda de Reconvención en contra del
señor RAMÓN MANUEL ARIAS CALDERON, a fin que se declare nula la cláusula
novena del Contrato de Promesa de Compraventa
suscrito el 24 de enero de 2007 por establecer una restricción ilegal de
dominio sobre la propiedad, ya que carece de causa y objeto. Y además, por ser
excesivamente onerosa.(fs. 45 a 50).
La Demanda de
Reconvención se fundamentó en los siguientes hechos:
PRIMERO: El día 24 de enero de 2007, la demandante en reconvención CASA MAR
ALTA ANTIGUA, S.A. y el demandado en reconvención RAMÓN MANUEL ARIAS CALDERÓN
suscribieron un Contrato de Promesa de Compraventa
de Acciones, en el cual se acordaban los términos para la compraventa de
acciones de la sociedad EMPRESAS CATANIA, S.A., propiedad del señor ARIAS.
Se acordó en el referido contrato que CASA
MAR ALTA ANTIGUA, S.A. pagarían la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL
DÓLARES (US$865,000.00) y que RAMÓN ARIAS le endosaría las acciones de la
sociedad, así como le entregarían los documentos corporativos necesarios para
el traspaso de control de la sociedad. Se estableció además una cláusula penal
(Cl. Cuarta) que disponía la indemnización a la que las partes estarían en caso
de incumplimiento de las obligaciones contractuales.
No obstante lo anterior, es decir, que ya existía una cláusula penal
relacionada al objeto y causa del contrato, se incluyó
la cláusula Novena que a la letra dice:
NOVENA: EL PROMITENTE COMPRADOR y LA SOCIEDAD se comprometen a proceder
con la restauración de LA FINCA, de conformidad con los planos que al efecto le
apruebe la Dirección Nacional de Patrimonio Histórico, en un plazo no mayor de
treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrega de LAS ACCIONES. Se
entenderá que LA SOCIEDAD ha iniciado la restauración de LA FINCA, en la fecha
que haya obtenido el respectivo permiso de construcción y le haya dado la orden
de proceder al Constructor de la obra. En el supuesto de un incumplimiento de
esta cláusula, tanto EL PROMITENTE COMPRADOR como LA SOCIEDAD, se compromete a
reconocerle a EL PROMITENTE VENDEDOR, en calidad de penalidad, la suma
adicional de DOSCIENTOS MIL DÓLARES (US$200,000.00).
Se desprende del texto de la cláusula novena que pretende ser una
cláusula penal que sanciona la no restauración de LA FINCA en un término
perentorio. Salta a la vista que esta cláusula nada tiene que ver con la causa
y objeto del contrato de promesa de compraventa de
acciones, y que además pretende establecer una restricción de dominio y a la
propiedad privada de un tercero que no es parte del contrato,
en este caso EMPRESAS CATANIA, S.A., propietaria de la finca.
SEGUNDO: La propietaria de LA FINCA cuyo dominio y propiedad pretende el
señor RAMÓN ARIAS limitar en la cláusula novena antes citada, es EMPRESAS
CATANIA, S.A. la cual como persona jurídica no era parte del contrato de compraventa de acciones, ni podía serlo ya que
era la enajenación de sus acciones el objeto del contrato.
Es el dueño de las acciones el que dispuso de las mismas, en este caso, el
señor Ramón Arias, único accionista de la sociedad, quien a título personal y
actuando en su propio nombre y representación como quedó consignado en el contrato, fue quien contrató, no estando
obligada la sociedad por dicho acto jurídico.
Una lectura del contrato claramente deja en
evidencia que el demandante actuó en nombre propio como propietario de las
acciones que dio en venta y no como representante legal de EMPRESAS CATANIA,
S.A. ni a nombre de la misma, pues no consta además acta alguna que le
facultase a Ramón Arias a obligar a la sociedad.
Por otro lado, ni CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A. (compradora de las acciones
de EMPRESAS CATANIA, S.A.), ni su representante legal JONATHAN TAIBER, al
acordar adquirir las acciones de EMPRESAS CATANIA, S.A., podían obligar a dicha
sociedad pues hasta que se materializó la transacción de compraventa de
acciones, no eran los propietarios de las mismas, y aunque lo fueran, el simple
hecho de ser accionista de la sociedad no les faculta a obligar a la misma si
no están debidamente autorizados por los órganos de dirección y gobierno de la
sociedad; por lo tanto EMPRESAS CATANIA, S.A. no era parte ni se obligó con
dicho contrato de promesa de compraventa de
acciones con el demandante RamónArias, por lo que no puede exigírsele la
alegada responsabilidad derivada del mismo careciendo dicha cláusula de objeto
y causa en el contrato, lo cual la hace anulable.
TERCERO: Es evidente que en el referido Contrato de
Promesa de Compraventa de Acciones que contiene la precitada Cláusula Novena:
· El señor Ramón
Manuel Arias, actuó "en su propio nombre y
representación", y no en nombre de la sociedad EMPRESAS CATANIA,
S.A.;
· Ramón Manuel
Arias Calderón no se encontraba por su simple condición de accionista que daba
las acciones en venta facultado legalmente para obligar a la sociedad y no
manifiesta actuar en calidad de representante de la misma;
· El señor Jonathan
Taiber actuó en representación de la sociedad CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A.,
debidamente autorizado, y en ninguna forma como empresa que adquiría las
acciones podía obligar a la sociedad pues al momento de la firma del contrato CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A. aún no era la
propietaria de las acciones y aunque lo fuera su condición de accionista no le
permite obligar a la sociedad;
· Por tanto, CASA
MAR ALTA ANTIGUA, S.A. no podía obligar o actuar a nombre de EMPRESAS CATANIA,
S.A., propietaria de LA FINCA, en la cláusula novena del contrato de
promesa de compraventa suscrito el 24 de enero de 2007 entre Ramón Arias y Casa
Mar Alta Antigua, S.A. y por tanto dicha cláusula debe declarase nula y sin
efecto.
CUARTO: Las disposiciones sobre sociedades comerciales contenidas en el
Código de Comercio son claras al establecer la diferencia entre la persona
jurídica y sus socios, por lo que mal pudiese alegar el señor ARIAS o su
apoderado judicial que de alguna forma obligó a EMPRESAS CATANIA, S.A. en el
mencionado contrato, veamos:
"Artículo 251. La sociedad mercantil constituida con arreglo a las
disposiciones de este Código, tendrá personalidad jurídica propia y distinta de
la de los socios para todos sus actos y contratos..."
Es claro que no fue
tampoco la intención de comprometer a EMPRESAS CATANIA, S.A., y es que no
podía, ya que la sociedad no era dueña de sus propias acciones, sino su
accionista el señor ARIAS a quien le correspondía actuar como PROMITENTE
VENDEDOR en el contrato; y mucho menos podría de alguna
forma alegarse que el promitente comprador obligó a la sociedad cuyas acciones
estaba prometiendo comprar o comprando pues al momento de la firma del contrato aún no era dueño de las mismas y aún cuando lo
fuera, el accionsita no puede obligar a la sociedad sin estar debidamente
autorizados para ello por los órganos de gobierno corporativo de la misma.
QUINTO: Las obligaciones del contrato de
compraventa de acciones consistían en el pago del precio y en el endoso del
certificado de la sociedad EMPRESAS CATANIA, S.A., las cuales se cumplieron,
por lo que la cláusula Novena del contrato no no (sic)
es efectiva ni vinculante a las partes del contrato y
en consecuencia, mal puede pretenderse alegar el incumplimiento de una supuesta
obligación que no es accesoria, instrumental y ni siquiera relacionada a la
causa del contrato de compraventa como son por su
naturaleza las cláusuas penales. Es decir, la cláusula penal debe contener
obligaciones accesorias a la obligación principal, y en este caso la obligación
de remodelar un bien inmueble no guarda relación ni es accesoria a la
compraventa de las acciones de la sociedad EMPRESAS CATANIA, S.A.
Es perfectamente viable la utilización de una cláusula penal para
castigar por ejemplo un atraso en el pago de las acciones o en la entrega o
endoso de los certificados correspondientes, como en efecto lo hizo la Cláusula
Cuarta del referido Contrato; sin embargo, la cláusula
Novena objeto del presente juicio es totalmente ajena al objeto del contrato.
El Código Civil dispone lo siguiente en relación a la causa de los
contratos:
Artículo 1125. En los contratos onerosos se entiende por causa,
para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por
la otra parte; en los numeratorios, el servicio o beneficio que se
remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor.
Artículo 1126. Los constratos sin causa o con causa ilícita, no producen
efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.
El contrato en cuestión es oneroso y su
causa es la compraventa de acciones, lo cual es lícito y cuyas pretaciones se
cumplieron, luego entonces la supuesta obligación que emana de la cláusula
novena que sólo impone una obligación unilateral al comprador de las acciones
carece de causa válida ya que no existe contraprestación y tiene un objeto
imposible al ser excesivamente oneroso a CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A., y al no
tener dicha sociedad disposiciones sobre la finca propiedad de EMPRESAS
CATANIA, S.A., con lo cual, y al tenor de los artículos 1123 y 1129 del Código
Civil no puede ser válida dicha obligación al no concurrir las condiciones
esenciales para su validez:
Artículo 1123. No podrán ser objeto de contartos las cosas o servicos
imposibles.
Artículo 1129. Los contratos serán obligatorios siempre que en ellos
concurran las condiciones esenciales para su validez.
SEXTO: El contrato de compraventa de acciones
de una sociedad es de naturaleza mercantil, no obstante la alegada cláusula
penal es de naturaleza civil, ya que la obligación que emana de ella nata tiene
que ver con un acto de comercio, sino más bien con una obligación de carácter
civil, lo cual es una prueba más de la inconguencia es ineficacia de la
cláusula Novena. Esto sin mencionar el hecho de que no existe equilibrio
contractual en la misma, ya que CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A. no recibiría por
parte de RAMON ARIAS ninguna contraprestación por cumplir el plazo impuesto
para la remodelación de la finca propiedad de EMPRESAS CATANIA, S.A.
El Código Civil al regular las cláusulas penales, claramente establece
la accesoriedad que debe revestir a la misma de lo cual deriva que no
puede existir una cláusula penal que no guarde relación con la causa del contrato, en este caso, la compraventa de acciones,
cuyas contraprestaciones ya que se encontraban cumplidas y por tanto el contrato había concluido.
Artículo 1042. La nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la
obligación principal.
La nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula
penal.
Como mencionaremos es evidente el sentido que la ley le da a la cláusula
penal, cuya subsistencia depende de la obligación principal y si esta se
cumple, no puede entonces subsistir, ya que como accesoria sigue la suerte
del contrato principal. Dicha cláusula novena,
necesariamente para susbsistir y ser válida debe tener la misma causa que
el contrato, no puede pactarse sobre una compraventa de
acciones y pretender restringir el dominio sobre una finca propiedad de quien
no es ni siquiera parte en el contrato.
Con la dispensa del tribunal, no se puede pactar un contrato sobre
peras y exigir el cumplimiento de manzanas en una cláusula accesoria, la
cláusula penal que se alega incumplida nada tiene que ver con la causa del contrato en la que se pactó, es ininteligible e ineficaz
para las partes d ela compraventa.
La terminacion de la obligación principal llega consigo la terminación
de la obligación accesoria de la cláusula penal.
SÉPTIMO: Las
obligaciones derivadas del contrato de promesa de
compraventa de acciones culminaron con el cumplimiento respectivo tanto del
deudor y acreedor, llevando entonces a la extinsión de las obligaciones
mutuamente contrídas, conforme a lo dispuesto al artículo 1043 del Código Civil
que dispone que:
"Las obligaciones se entinguen: por el pago o cumplimiento; por la
pérdida d ela cosa debida; por la condonación d ela deuda; por la confusión d
elos derechos de acreedores y deudores; por la compensación; por la
novación."
Adicionalmente, la causa de la obligación contenida en la cláusula
novena cuyo incumplimiento se alega, no existe, ya que es, además de lo
establecido con anterioridad, ILEGAL. La cláusula en cuestión pretende imponer
a la propiedad de EMPRESAS CATANIA, S.A., quien no es ni siquiera parte
del contrato, una restricción de dominio que no es de
las permitidas por ley y que atenta contra su derecho de propiedad consignado
en los artículo 337 del Código Civil y en el artículo 47 de la Constitución
Nacional que a la letra dicen:
"Artículo 337. La propiedad es el derecho de gozar y disponer de
una cosa, sin más limitaciones que las establecidas por la ley.
El propietario tiene acción contra el poseedor de la cosa para
reivindicarla."
"Artículo 47. Se garantiza la propiedad privada adquirida con
arreglo a la Ley por personas jurídicas o naturales."
EMPRESAS CATANIA, S.A. como persona jurídica independiente tiene el
derecho de disponer sobre su propiedad las mejoras que desee en el
tiempo en que desee y pueda realizarlo, y no puede ser válida una obligación
contraida por CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A., quien no era al momento de suscribir
el contrato accionista de EMPRESAS CATANIA, S.A., y aunque ya
hubiese sido el accionista no podía válidamente obligar a EMPRESAS CATANIA,
S.A. a fijar una limitación al dominio sobre su propiedad consistente
en la remodelación en un cierto período de tiempo, ya que atenta contra su
derecho de disposición de la propiedad y no es de la esencia del contrato de compraventa de acciones.
Por lo antes expuesto, solicitamos al Honorable Señor Juez que declare
NULA la Cláusula Novena del Contrato de Promesa de
Compraventa suscrito el 24 de enero de 2007 por Ramón Arias Calderón y Casa Mar
Alta Antigua, S.A.
..."
Consta a foja 52 del
expediente, Auto No. 646 de 18 de abril de 2011, dictado por el Juzgado
Decimoquinto de Circuito de lo Civil, del Primer Circuito Judicial, el cual
admitió la Demanda de Reconvención propuesta.
Luego de cumplidas
las etapas procesales correspondientes, el Juzgado de primera instancia, mediante
sentencia No. 58 de 28 de diciembre de 2012 dentro del Proceso Ordinario de
mayor cuantía incoado por RAMÓN MANUEL ARIAS CALDERON,en contra de EMPRESAS
CATANIA, S.A., y CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A., DECLARA:
DEMANDA PRIMIGENIA:
DECLARA PROBADAS las excepciones de falta de legitimidad pasiva de
la sociedad EMPRESAS CATANIA, S.A..
En consecuencia NIEGA, las pretensiones primera, segunda y
tercera, incoadas por el señor RAMON MANUEL ARIAS CALDERON, en contra
de las referidas sociedades.
DEMANDA EN RECONVENCIÓN:
DECLARAnula por las consideraciones establecidas en la parte motiva, la
cláusula novena del contrato de promesa de
compraventa de acciones del 24 de enero de 2007, suscrito entre el señor RAMON
MANUEL ARIAS CALDERON y la sociedad CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A.; y que
establecía una clausula (sic) penal, en el referido contrato,
debiéndose tenerse la misma, como no puesta.
Las imperativas costas, por el trabajo en derecho, por ambas causas
serán a cargo del vencido el señor RAMON MANUEL ARIAS CALDERON, a favor de la
(sic) sociedades EMPRESAS CATANIA, S.A., y CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A., y las
cuales se tasan en TREINTA Y SEIS MIL BALBOAS CON 00/100 (B/.36,000.00), para
ambas litigantes, en partes iguales.
Así como los gastos del proceso, los cuales corren igualmente a cuenta
del vencido el señor RAMON MANUEL ARIAS CALDERON, a favor de la (sic)
sociedades EMPRESAS CATANIA, S.A., y CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A., y que se
liquidarán por secretaría en su momento, conforme lo establece el artículo 1069
del Código Judicial. (fs. 532 a 568).
La parte Recurrente recurrió a través
de Recurso de Apelación contra la decisión del A quo, resolviendo la alzada el
Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, el cual mediante Resolución de 26 de marzo de 2010, revocó la decisión del Ad
quo, expresando lo siguiente:
"...
REVOCA la Sentencia No. 58 Exp. 88314-10 del 28 de diciembre de
2012, emitida por el Juzgado Décimo Quinto del Circuito de lo Civil del Primer
Circuito Judicial de Panamá, y en su lugar DECLARA que las empresas CASA MAR
ALTA ANTIGUA, S.A., y EMPRESAS CATANIA. S.A., ha incumplido la Cláusula Novena
del Contrato de Promesa de Compraventa de Acciones
suscrito, el 24 de enero del 2007, con RAMÓN MANUEL ARIAS CALDERÓN. Además,
CONDENA a CASA MARL ALTA ANTIGUA, S.A., y a EMPRESAS CATANIA. S.A., al pago de
la suma de DOSCIENTOS MIL BALBOAS con 00/100 (B/.200.000.00) en concepto de la
cláusula penal; se les CONDENA al pago de los intereses comerciales al diez por
ciento (10%), por el monto de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BALBOAS con
96/100 (B/.42,410.96), más costas y gastos del proceso, a favor de RAMÓN MANUEL
ARIAS CALDERÓN que se liquidarán por secretaría conforme lo dispuesto en el
artículo 1069 del Código Judicial.
Se condena en costas a CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A., y de EMPRESAS
CATANIA. S.A., a favor del RAMÓN MANUEL ARIAS CALDERÓN, que se tasan en la suma
de TREINTA Y SEIS MIL BALBOAS con 00/100 (B/.36,000.00).
..."
Inconforme con el dictamen del Superior, la firma DE CASTRO &
ROBLES, apoderada judicial de la parte demandante, formalizó el Recurso de
Casación, el cual esta Sala procede a resolver.
EL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de
Casación es en el fondo y consta de una Causal, la cual corresponde a la de
"Infracción de normas sustantivas de derecho en el concepto de violación
directa, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la Resolución
recurrida", según lo contemplado en el artículo 1169 del Código Judicial.
Esta Causal de fondo es sustentada a través de ocho (8) Motivos que
exponen lo siguiente:
"PRIMERO: La Sentencia del Primer
Tribunal Superior viola la norma jurídica fundamental que indica que los
contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan o suscriben,
al concluir incorrectamente que la sociedad EMPRESAS CATANIA, S.A., asumió
junto con la empresa que efectivamente suscribió el contrato CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A., el cumplimiento de obligaciones
diversas a las cuales no se obligó ("Nemo Tenetur ex alieno
contractu"), entre esas la estipulada en la cláusula NOVENA de dicho Contrato, sin que EMPRESAS
CATANIA, S.A., fuese parte contratante o suscriptora del contrato, situación que es
igualmente reconocida por el Tribunal de alzada, al establecer cuáles eran las
partes del contrato, al momento de su perfeccionamiento, y no mencionar a EMPRESAS CATANIA,
S.A.
De haber aplicado el principio jurídico antes
referido, el Primer Tribunal Superior de Justicia hubiera fallado en forma
sustancialmente diferente con relación a la vinculación de EMPRESAS CATANIA,
S.A., con las obligaciones emanadas del referido contrato.
SEGUNDO: El primer Tribunal Superior, con la Sentencia dictada, viola la
norma jurídica fundamental que indica que las obligaciones nacidas de un contrato solo tienen fuerza
de ley entre las partes contratantes, al establecer que EMPRESAS CATANIA, S.A.,
a pesar de no ser parte del contrato, al momento de su celebración asumió el cumplimiento de diversas
obligaciones, en forma solidaria, entre esas la establecida en la cláusula
NOVENA del contrato, relativa a la restauración de la Finca No. 960, inscrita al Tomo 15,
Folio 370 de la sección de propiedad del Registro Público.
De haber aplicado el principio legal antes
referido, rector en materia de obligaciones contractuales, el desenlace de la
sentencia hubiera tenido que ser diferente, pues dicho principio claramente
desvincula de toda obligación a EMPRESAS CATANIA, S.A. pues dicha empresa no es
parte del contrato.
TERCERO: La Sentencia viola la norma jurídica fundamental que establece que
el consentimiento y la causa son requisitos esenciales para la existencia de
todo contrato. El Tribunal
Superior, ha concluido erróneamente en su sentencia que EMPRESAS CATANIA, S.A.
es parte del contrato, sin ésta haber otorgado su consentimiento. El Tribunal no hace
referencia alguna que evidencie el consentimiento de la referida sociedad para
formar parte del contrato. Por otro lado, el Tribunal Superior a foja 619 indicó en su Sentencia
que la causa del contrato no era causa para la cláusula NOVENA, dejando dicha cláusula huérfana
de causa, por lo que llegando a esta conclusión, el Tribunal de alzada debió
aplicar el principio básico sobre los elementos esenciales del contrato y declarar nula la
referida clausula, en lugar de ratificar su validez, pues resulta claro que la
cláusula NOVENA es una cláusula penal accesoria al contrato principal, la cual no puede existir por sí sola.
Si el Juzgador de Segunda Instancia hubiese
considerado el examen legal obligatorio que supone la norma sustantiva sobre la
cláusula NOVENA, éste hubiese determinado que la obligación controvertida
carece de dos (2) de los elementos necesarios para sus existencia, y por tanto
su capacidad de obligar tanto a EMPRESAS CATANIA, S.A. como objeto, y a RAMON
MANUEL ARIAS y CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A. como partes a la restauración de la
finca No. 960, no existiría.
CUARTO: La Sentencia de
Segunda Instancia impugnada, viola las consideraciones legales sobre la nulidad
de los actos y contratos. Esto es así, al abiertamente afirmar dicha sentencia
que una condición contractual subsiste sin dos (2) de sus condiciones
esenciales, el consentimiento ["Non potest liberalistas nolenti
acquiri" - No se puede adquirir liberalidad para el que no la quiere] en
caso de EMPRESAS CATANIA, S.A., y la causa ["Quum principalis causa non
consistit, ne ea quidem, quae sequuntur, locum habent" - Cuando no
subsiste la causa principal, tampoco tienen ciertamente lugar las cosas que de
ella se siguen], en caso de RAMÓN MANUEL ARIAS y CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A.
Toda vez que la falta de elementos esenciales en su
compromiso contractual resulta en la nulidad absoluta del mismo, la clausula
NOVENA se debió tener como nula y no puesta, dando un resultado absolutorio
tanto a CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A. como a EMPRESAS CATANIA, S.A.
QUINTO: La Sentencia del
Tribunal de alzada viola el precepto legal que limita el principio de autonomía
de la voluntad de las partes, prohibiendo pactos contrarios a la moral. La
violación se produce al no aplicar dicho precepto a la cláusula penal,
contenida en la cláusula NOVENA del contrato de promesa de compraventa de acciones, la cual establece una pena
exorbitantemente alta, creando un desequilibrio contractual entre las partes,
lo cual es contrario a la moral. El Primer Tribunal Superior, únicamente aplica
el principio de autonomía de la voluntad, a pesar de que EMPRESAS CATANIA, S.A.
nunca manifestó la misma en el contrato, olvidándose de aplicar igualmente, los linderos que limitan dicha
libertad, entre los que está la moral. De haber aplicado dicha limitante, la
valoración de la cláusula penal por el Tribunal de alzada hubiera sido
sustancialmente diferente.
SEXTO: El Tribunal de
alzada, a través de la sentencia impugnada violó el principio legal consagrado
en nuestro orden jurídico positivo, que indica que los actos que prohíbe la ley
son nulos, en virtud a que, a pesar que la cláusula NOVENA del contrato de promesa de compraventa de
acciones, encierra una disposición que va contra la moral, y por ende es
prohibida por ley, procedió a declarar la validez de dicha cláusula, en lugar
de su nulidad.
De haber aplicado dicho principio el Tribunal hubiera tenido que
declarar la nulidad de la cláusula NOVENA del contrato de promesa de compraventa de acciones.
SÉPTIMO: La
sentencia dictada por el Tribunal de alzada viola el principio legal sobre la
accesoriedad de la clausula penal a la obligación principal, al indicar que
pese a que el contrato principal, en donde esta cláusula se incluyó había concluido por
haberse verificado la satisfactoria entrega del objeto y precio, la disposición
penal, huérfana y distinta del objeto y la causa del contrato, subsiste en el tiempo y es exigible.
Si el Tribunal de Alzada hubiese considerado tal disposición, hubiese
concluido que la clausula penal NOVENA, accesoria, no pudo subsistir luego de
cumplido el contrato principal.
OCTAVO: La Sentencia de
Segunda Instancia viola el precepto legal de que los contratos sin causa o con
causa ilícita no producen efecto alguno. La restauración de la finca No. 960
adolece de causa, tanto para RAMÓN MANUEL ARIAS, como para CASA MAR ALTA
ANTIGUA, S.A., dado que ninguno se beneficiaría del complimiento (sic) de esta
obligación.
Si el examen legal de la sentencia hubiese considerado esta disposición
legal, hubiese determinado que la obligación de restaurar carece de causa y por
tanto no puede surtir efecto alguno, particularmente pues el demandante RAMÓN
MANUEL ARIAS una vez vendidas sus acciones a CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A. carece
de total interés, incumbencia y vínculo con la propiedad, por lo cual la
restauración o no de la misma no le incumbe.
NOVENO: El Primer Tribunal
Superior, con la Sentencia dictada, viola la norma jurídica que indica como se
manifiesta el consentimiento en los contratos, ya que afirma que una parte que
no fue parte del mismo, y que nunca ratificó el contrato de promesa de compra venta, solo por ser mencionada el dicho contrato, esto constituyó una
manifestación de consentimiento.
De haber aplicado el principio legal antes referido, el Tribunal de
Alzada nunca hubiese afirmado que EMPRESAS CATANIA, S.A. se convirtió en parte
del contrato, siendo
primero el objeto."
Se citan como
infringidos los artículos 1108, 976, 1112, 1141, 1106, 5, 1042, 1125 y 1113 del
Código Civil.
Según afirma el Recurrente, el artículo 1108 del Código Civil ha
sido violado de manera directa por omisión, porque "...el contrato de promesa de compraventa de acciones tenía como
partes, al momento de su celebración, únicamente a RAMÓN MANUEL ARIAS y CASA
MAR ALTA ANTIGUA, S.A., sin embargo, igualmente indica que, luego de la
ejecución del contrato, EMPRESAS CATANIA, S.A., termina
siendo parte del contrato que no suscribió, e
inexplicablemente queda sujeta a las obligaciones nacidas del referido contrato, sin haber ésta suscrito el mismo."
En relación al
artículo 976 del Código Civil, se expresa que el Fallo de segunda instancia
violó de forma directa por omisión dicha norma, cuando "... resulta claro
que a EMPRESAS CATANIA, S.A., a pesar de estar nombrada en el texto del contrato, no se le puede tener como parte del mismo ni exigir el
cumplimiento de las obligaciones que tienen su nacimiento en su contrato en el cual no es parte y en el cual no manifestó
su consentimiento."
Respecto a los
numerales 1 y 2 del artículo 1112 del Código Civil, señaló el Recurrente, que
la norma fue infringida de forma directa por el Ad-quem, por omisión. En este
aspecto señaló:
"Sobre el numeral 1 del artículo 1112 del Código Civil: El Tribunal
de Alzada afirma en su sentencia que el consentimiento para obligarse
solidariamente a restaurar la finca No. 960 de por parte de EMPRESAS CATANIA,
S.A. nace de la simple mención de esta sociedad en la NOVENA del contrato suscrito entre RAMÓN MANUEL ARIAS y CASA MAR ALTA
ANTIGUA, S.A., y se materializa una vez perfeccionada la compra venta. Lo anterior,
sin necesidad de que EMPRESAS CATANIA, S.A. compareciera en el contrato, o ratificarse de lo actuado por los contratantes.
..."
Sobre el numeral 2 del artículo 1112 del Código Civil: "...el
Tribunal de Alzada toma por válido el compromiso contractual contemplado en la
cláusula NOVENA de restaurar la finca No. 960, sin que exista, para ninguna de
las partes contratantes, entiéndase RAMÓN MANUEL ARIAS y CASA MAR ALTA ANTIGUA,
S.A., una causa. Al hacerlo, el tribunal de Alzada reconoce expresamente en su
sentencia que dicha cláusula no comparte el objeto ni la causa del contrato suscrito entre RAMÓN MANUEL ARIAS y CASA MAR ALTA
ANTIGUA, S.A. en donde se encuentra insertada, teoría con la que concordamos,
sino que esta cláusula es un compromiso contractual independiente pactado bajo
la libre voluntad de la parte, pero obvia el hecho de que EMPRESAS CATANIA,
S.A. no forma ni formó parte de dicho contrato."
En cuanto al numeral
1 del artículo 1141 del Código Civil, expresa el Recurrente que "...la
clausula NOVENA (consentimiento y causa), la cual fuese individualizada
del contrato de promesa de compraventa por el
propio Juzgador de Alzada en sus planteamientos factico-jurídico de la
sentencia, conlleva forzosamente a la declaración de nulidad absoluta..."
Referente al artículo
1106 del Código Civil, indica el Casacionista que la disposición legal fue
infringida por comisión, ya que "...al analizar la pretensión de la
Demanda de Reconvención por la cual se solicita la nulidad de la cláusula
NOVENA del contrato, concluye que la misma determina una
condición pactada en el marco de la libre voluntad de las partes,
con independencia del objeto y causa del contrato."
Al respecto del
artículo 5 del Código Civil, señaló el Recurrente que el Tribunal de segunda
instancia mediante su Sentencia violó de forma directa por omisión debido a que
"...al no aplicar a la citada norma la realidad fáctica probada en el
proceso con relación al contenido de la cláusula novena del Contrato de
Promesa de Compraventa de Acciones. La referida cláusula NOVENA es una cláusula
penal, la cual viola la limitación establecida al principio de autonomía de la
voluntad de las partes en lo relativo a la prohibición de establecer normas que
atenten contra la moral. Así, las cosas, la citada norma, cuyo supuesto de
hecho se configura con el contenido de la cláusula penal, no fue aplicada por
el Tribunal, al no declarar nula la referida cláusula, nulidad que es el efecto
o consecuencia establecida por el artículo 5 del Código Civil."
Al comentar el Recurrente
la forma en que fue supuestamente violado por la Sentencia del ad quem el
artículo 1042 del Código Civil, señala que dicha norma fue infringida de manera
directa por omisión, porque "...la suerte de la cláusula penal, será
aquella del contrato principal, si este se hubiese
anulado, entonces también la clausula (sic) penal, por tanto si este fue
cumplido la penalidad de la clausula (sic)NOVENA no puede subsistir, no mucho
menos ser exigible."
En lo que respecta al
artículo 1126 del Código Civil, se expresa el Casacionista que la disposición
legal fue violada de forma directa por omisión, ya que "...la clausula
(sic) NOVENA, la cual supone la restauración de la finca No. 960 es válida y
exigible, lo hace en directa contravención del articulo (sic) 1126, y esto es
así por tanto que, esta obligación carece de causa alguna para los
contratantes,RAMÓN MANUEL ARIAS en nada se beneficiaria con la remodelación de
la finca No. 960, y CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A. nada recibiría a cambio por
restaurarla, la libre voluntad de las partes contratantes debe servir de
amparo, para pactar esta clausula (sic) toda vez que el articulo (sic) violado
lo impide."
Por último, se estima
violado por omisión, el artículo 1113 del Código de Civil, al decir del
Casacionista, toda vez que, "el consentimiento ulterior de EMPRESAS
CATANIA, S.A. se da por el hecho de que esta empresa fue solamente nombrada en
el contrato de promesa de compra de acciones en las
clausulas PRIMERA y NOVENA, lo cual violenta el artículo 1113, el cual da los
elementos para que se considere manifestado el consentimiento"; agregando
que, "EMPRESAS CATANIA, S.A. no firmó, ni otorgó el
contrato de promesa de compra y venta del cual fue objeto, y nunca aceptó, ni
ratificó su obligación de restaurar luego cumplido con el pago del precio, y la
entrega de sus propias acciones, tampoco realizó ningún acto que haya sido
identificado en la sentencia que suponga una manifestación de consentimiento"
CRITERIO DE LA SALA
El Recurso de
Casación es en el fondo y consta de una sola Causal que consiste en
"Infracción de normas sustantivas de derecho en el concepto de violación
directa, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución
recurrida", Causal contenida en el artículo 1169 del Código Judicial.
Dicha Causal de fondo
invocada se produce "cuando se contraviene o contraría o desconoce el
texto de una norma o se deja de aplicar a un caso que requiere de su
aplicación, independientemente de toda cuestión de hecho. Para ello necesita
examinar los hechos conforme aparecen consagrados en la sentencia
impugnada." (Jorge Fábrega Ponce y Aura E. Guerra de Villalaz, CASACIÓN Y
REVISIÓN CIVIL, PENAL Y LABORAL, Sistemas Jurídicos, S.A., 2001).
Los ocho (8) Motivos
que sustentan la Causal descrita censuran el hecho que el Tribunal de Segunda
Instancia señaló erroneamente en la sentencia recurrida, "que la sociedad
EMPRESAS CATANIA, S.A., asumió junto con la empresa que efectivamente suscribió
el contrato CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A., el
cumplimiento de obligaciones diversas a las cuales no se obligó ("Nemo
Tnentur ex alieno contractu"), entre esas la estipulada en la cláusula
NOVENA de dicho Contrato, sin que EMPRESAS CATANIA,
S.A., fuese parte contratante o suscriptora del contrato,
situación que es igualmente reconocida por el Tribunal de alzada, al establecer
cuáles eran las partes del contrato, al momento de su
perfeccionamiento, y no mencionar a EMPRESAS CATANIA, S.A."
Continúa el
Recurrente señalando que, "EMPRESAS CATANIA, S.A., a pesar de no ser parte
del contrato, al momento de su celebración asumió el
cumplimiento de diversas obligaciones, en forma solidaria, entre esas la
establecida en la cláusula NOVENA del contrato,
relativa a la restauración de la Finca No. 960, inscrita al Tomo 15, Folio 370
de la sección de propiedad del Registro Público." (fs. 631 a 645).
En este sentido, la Sala considera oportuno para el análisis de los
cargos de ilegalidad expuestos dentro del concepto de la Causal de fondo
invocada, revisar los hechos y derechos expuestos por el Ad quem dentro de la
Resolución recurrida. Así, la Resolución de 7 de junio de 2013, que Revocó la
desición del A quo, expresó lo siguiente:
"...que se celebra
un contrato atípico
de compraventa de acciones para la adquisición de una sociedad anónima
(EMPRESAS CATANIA, S.A.), contrato en donde al momento de la celebración las partes eran RAMÓN MANUEL
ARIAS CALDERON y CASA MAR ALTA ANTIGUA, y se perfeccionó con el pago y la
tradición efectiva de las acciones.
...
En lo referente a las
partes del contrato, surge una nueva relación una vez cumplido, dado que la sociedad
EMPRESAS CATANIA, S.A., vendida por virtud del contrato pactado, asumió junto con EL COMPRADOR el cumplimiento de diversas
obligaciones en esta nueva relación jurídica las partes eran RAMÓN MANUEL ARIAS
CALDERON y, por la otra, CASA MAR ALTA ANTIGUA conjuntamente con EMPRESAS
CATANIA, S.A., ulterior parte que se comprometió solidariamente a cumplir las
obligaciones contenidas en las clausulas pactados.
Así, EMPRESAS CATANIA,
S.A., se comprometían a adquirir la otra mitad de la finca vendida y a
traspasarla a nombre de CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A. (cláusula primera), y se
comprometía, conjuntamente con ésta, a proceder con la restauración de LA FINCA
(cláusula novena) en los plazos, condiciones y modos pactados en el contrato.
Este compromiso dual
(EMPRESAS CATANIA, S.A., y CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A.) está contenido en la
cláusula penal según la cual una vez recibidas la (sic) acciones por parte de
comprador, tenían ambas un plazo, con sujeción a la entrega de la orden de
proceder, previa entrega de planos y además requisitos aprobados por distintas
autoridades, para restaurar el bien inmueble ya transferido al nuevo titular.
Desde esta perspectiva, la
sociedad EMPRESAS CATANIA, S.A., es demandable, sostiene el Tribunal, en virtud
de que dentro de la relación jurídica planteada asumió una responsabilidad
vigente en tanto que no hubo disolución o absorción de la sociedad comprada, no
hubo fusión, sino que el contrato plantea que la adquiriente, conjuntamente con la adquirida se
comprometían a satisfacer lo pactado.
...
De lo expuesto, EL
COMPRADOR y la dueña del otro 50% de la Finca, EMPRESAS CATANIA, S.A.,
reconocen no haber cumplido lo pactado; la demanda procura el cumplimiento de
lo pactado entre los firmantes, pero también por quien posterior a la entrega
de las acciones, y que se encuentra identificada como LA SOCIEDAD, asume
también las obligaciones que no fueron cumplidas. Siendo por ello, viable la
demanda como fue postulada y, por tanto, sí puede ser llamada al proceso
subsistiendo la legitimidad pasiva para ser demandada, por lo que NO ESTA
PROBADA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA.
En cuanto a la causa y
objeto del contrato, la lectura del contrato evidencia que el objeto del contrato es la venta de las acciones y la contraprestación económica
respectiva; pero impetra el demandado que el objeto del contrato era la compraventa
del bien inmueble constituido por la finca No. 960, inscrita al Tomo 15, Folio
370 de la sección de la Propiedad y su consiguiente contraprestación.
Pero, la reclamación no
está planteada por el incumplimiento de la compraventa de las acciones, ya que
las mismas fueron entregadas, se entregó el precio pactado y se cumplió
el contrato. Como tampoco
se discute la entrega del 50% de la Finca, sino que lo que se discute es la
reparación o reconstrucción del inmueble, que no es el objeto y la causa
del contrato de
compraventa de acciones, por lo cual frente a esto ulterior sería inexistente
esta obligación en la medida que la causa y el objeto no sean propias de la
reclamación del demandante, pues la reconstrucción no era el objeto, ni la
causa, sino una condición contractual acordada libremente por todos los
involucrados.
Este Tribunal considera que
el contrato de
compraventa cumple con los requisitos fundamentales de causa y objeto pactados
al tenor del contrato, y por tanto es válido, pues consistía en la adquisición de las
acciones de EMPRESAS CATANIA, S.A., y la contraprestación el pago pactado,
convenio interpartes que ha sido cumplido.
En lo referente a la
nulidad de la cláusula Novena del contrato, que el juzgador declara nula y tiene por no puesta, este Tribunal
concluye que la cláusula Novena determina una condición pactada dentro de la
libre voluntad de las partes, con independencia del objeto y de la causa
del contrato de
promesa compraventa de acciones, siendo una obligación que de incumplirse
violenta lo pactado.
Independiente de la
existencia de la normativa citada, EMPRESAS CATANIA, S.A., por su condición de
dueña del 50% del bien inmueble, como por ser parte de las cláusulas primera y
novena, tiene la conexidad necesaria para ser impetrada para el cumplimiento de
lo pactado.
...
De lo anterior esta
Superioridad estima que la cláusula penal es válida por cuanto que las partes
firmantes, como también la sociedad EMPRESAS CATANIA, S.A., asume desde el
momento de la celebración del contrato el compromiso estipulado en la Cláusula Novena del Contrato.
..." (fs. 609 a 623).
En razón de los
planteamientos expuestos por el Ad quem, corresponde a la Sala, analizar si
conforme lo afirma la censura, tiene asidero legal la Causal invocada y por
ende, si existe la violación directa de la Ley sustantiva, en el concepto
deviolación directaalegado e igualmente, silos artículos 1108, 976, 1112, 1141,
1106, 5, 1042, 1125, y 1113 del Código
Civil fueron transgredidos en la forma como se expone en el Recurso.
Luego de analizar el cargo endilgado, esta Sala coincide con los argumentos del Tribunal Superior de revocar
la decisión del A quo, respecto a que se desprende del Contrato de Compraventa de
acciones que EMPRESAS CATANIA, S.A., junto con CASA MAR ALTA
ANTIGUA, S.A., se obligaron a
cumplir con lo pactado en la cláusula novena del referido Contrato.
Además de lo anterior, en el Contrato de Compraventa de acciones en la cláusula primera se señaló que
"...EL PROMITENTE VENDEDOR, por este medio, declara y garantiza a EL
PROMITENTE COMPRADOR: 1. Que es dueño de la totalidad de las acciones emitidas
y circulación de la sociedad denominadas EMPRESAS CATANIA, S.A., ...(en
adelante respectivamente de LAS ACCIONES Y LA SOCIEDAD)..."
En relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el
artículo 976 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
"Artículo 976. Las obligaciones que nacen de los
contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse
al tenor de los mismos."
Esta disposición contempla que los contratos tienen fuerza del ley entre
las partes y deben cumplirse los mismos.
En atención a ello, en el presente caso se aprecia que el Contrato de Compraventa de
acciones pactado entre las partesRAMÓN MANUEL ARIAS CALDERON, CASA MAR
ALTA ANTIGUA, S.A., y EMPRESAS CATANIA, S.A., específicamente en la
cláusula novena se indica que el comprador- CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A., y la
sociedad- EMPRESAS CATANIA, S.A., se comprometen a proceder con la restauración
de la Finca.
Aunado a lo anterior,
se indica que si las partes (el comprador- CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A., y la
sociedad- EMPRESAS CATANIA, S.A.,) incumplen la cláusula novena los mismos se
comprometen a reconocerle al vendedor- RAMÓN MANUEL ARIAS CALDERON a pagar la
penalidad de la suma de doscientos mil dólares (200,000.00).
Asimismo, se cita el artículo 1112 del Código Civil, que expresa lo
siguiente:
1. Consentimiento
de los contratantes;
3. Causa
de la obligación que se establezca.
Esta disposición contempla que para que se realice un contrato tiene que haber
tres requisitos fundamentales tales como: consentimiento, objeto y causa, todo
lo cual se configura en el caso bajo análisis.
Como fundamento para las consideraciones expuestas, se observa que en
las cláusulas segunda, quinta y sexta del Contrato de Compraventa de acciones se estipuló que el vendedor- RAMÓN MANUEL ARIAS
CALDERON se comprometió a vender y a traspasar al comprador- CASA MAR ALTA
ANTIGUA, S.A., las acciones de la Finca 960, una vez que el compradorhaya entregado
al vendedor- RAMÓN MANUEL ARIAS CALDERON la totalidad del precio de la
compraventa; y luego, el vendedor a su vez haría la entrega al comprador de las
acciones, los libros corporativos de la sociedad, las renuncias por escrito de
los actuales directores dignatarios y agentes residentes de la sociedad, al
igual que las constancias de pago de las tasas únicas anuales de la sociedad,
certificados de paz y salvo del impuesto de inmuebles del IDDAN de la finca,
certificación emitida por el Registro Público donde conste que la Finca es 100%
propiedad de la sociedad y por último, se le daría los planos de la Finca
preparados por la arquitecta Hildegard Vásquez y cualquiera otra documentación
referente a la Finca. Por tanto, concurren en el presente Contrato el
consentimiento de los contratantes, el objeto cierto materia del
contrato y la causa de la obligación.
Es pertinente indicar, que en la cláusula novena del Contrato de Compraventa de
acciones se señaló que EL PROMITENTE COMPRADOR y LA SOCIEDAD se comprometen a
proceder con la restauración de LA FINCA. En este aspecto se señaló que, se
entenderá que LA SOCIEDAD ha iniciado la restauración de LA FINCA, en la fecha
que haya obtenido el respectivo permiso de construcción y le haya dado la orden
de proceder al Constructor de la obra. Que en el supuesto de un incumplimiento
de esta cláusula, tanto EL PROMITENTE COMPRADOR como LA SOCIEDAD, se compromete
a reconocerle a EL PROMITENTE VENDEDOR, en calidad de penalidad, la suma
adicional de DOSCIENTOS MIL DÓLARES (US$200,000.00).
Luego de examinado y estudiado cada uno de los cargos de ilegalidad
expuestos dentro de los 8 motivos que sustentan la Causal de fondo invocada,
esta Sala considera que en la cláusula primera del Contrato de Compraventa de acciones el vendedor- RAMÓN MANUEL ARIAS
CALDERON se comprometió a vender y a traspasar al comprador- CASA MAR ALTA
ANTIGUA, S.A., las acciones y la Finca 960, una vez que el comprador le haya
entregado al vendedor- RAMÓN MANUEL ARIAS CALDERON la totalidad del precio de la
compraventa. Además de lo anterior, en la cláusula novena del referido Contrato se estipuló claramente que el comprador- CASA
MAR ALTA ANTIGUA, S.A., yla sociedad- EMPRESAS CATANIA, S.A., se comprometieron
a realizar la restauración de la Finca 960 inscrita al tomo 15, folio 370 de la
sección de la Propiedad, Provincia de Panamá del Registro Público y en el caso
que las partes incumplan la cláusula novena, tanto el comprador como la
sociedad se obligan a pagar al vendedor la penalidad de (B/.200,000.00).
Es importante mencionar que, el vendedor- RAMÓN MANUEL ARIAS
CALDERON es dueño de la totalidad de las acciones de la sociedad- EMPRESAS
CATANIA, S.A. y que dicha sociedad es dueña de la mitad de la Finca No. 960,
inscrita al tomo 15, folio 370 de la sección de la propiedad, Provincia de
Panamá del Registro Público.
Siendo así las cosas, la Sala puede concluir que lo planteado por la
parte Recurrente no demuestra que el Tribunal Superior haya violado los
artículos 1108, 976, 1112, 1141, 1106, 5, 1042, 1125 y 1113 del Código Civil.
En atención a los
razonamientos expuestos, esta Sala debe resolver que no se han
configurado los cargos de
injuridicidad, ni las violaciones a las normas del Código Civil endilgadas por
el apoderado judicial de la Recurrente a la Resolución recurrida, por lo que
procede desestimar por infundada la Causal de infracción de normas sustantivas
de derecho, por concepto de violación directa, objeto del presente Recurso de
Casación.
En virtud de lo
anterior, la Corte Suprema, SALA DE LO CIVIL, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, NOCASA la Sentencia de 7 de junio de
2013, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial,
la cual revoca la sentencia No. 58 del 28 de diciembre de 2012, dictada por el
Juzgado Décimo Quinto del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial,
dentro del Proceso Ordinario instaurado por RAMÓN MANUEL ARIAS CALDERON contra
CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A., y EMPRESAS CATANIA, S.A.
Se condena en costas
a la parte Recurrente en la suma de B/.100.00.
Notifíquese y
Devuélvase
OYDÉN ORTEGA DURÁN
FALLO N° 3
FALLO N° 4
DEMANDA
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA DE PLENA JURISDICCIÓN
INTERPUESTA
POR LA FIRMA FORENSE ALEMÁN, HERRERA Y ASOCIADOS, EN REPRESENTACIÓN DE GRUPO DE
INVERSIÓN MUNDIAL, S. A., PARA QUE SE DECLARE NULA, POR ILEGAL, LA RESOLUCIÓN N
49 DE 25 DE AGOSTO DE 2014, EMITIDA POR LA JUNTA DE CONTROL DE JUEGOS DEL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, EL ACTO CONFIRMATORIO, Y PARA QUE SE HAGAN OTRAS
DECLARACIONES.
PONENTE:
ABEL AUGUSTO ZAMORANO.
PANAMÁ,
SEIS (6) DE ENERO DE DOS MIL QUINCE (2015)
Tribunal:
Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala:
Tercera de lo Contencioso Administrativo
Ponente:
Abel Augusto Zamorano
Fecha: 06
de enero de 2015
Materia:
Acción contenciosa administrativa
Plena
Jurisdicción
Expediente:
682-14
VISTOS:
La
sociedad GRUPO DE INVERSIÓN MUNDIAL, S.A., a través de apoderados judiciales,
ha presentado demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción, con el
objeto de que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia declare que es
nula, por ilegal, la Resolución N° 49 de 25 de agosto de 2014, emitida por la
Junta de Control de Juegos del Ministerio de Economía y Finanzas, el acto
confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.
Mediante
el acto demandado, el Pleno de la Junta de Control de Juegos del Ministerio de
Economía y Finanzas, resolvió cancelar el Contrato de Administración y
Operación N° 7 de 7 de julio de 2011, suscrito entre la Junta de Control de
Juegos, en representación del Estado, y la empresa GRUPO DE INVERSIÓN MUNDIAL, S.A.,
para la administración y operación del juego de azar denominado “bingo televisado”,
a realizarse en la República de Panamá por un periodo de veinte (20) años, por
los motivos y causas contenidos en la Resolución
impugnada.
En
su demanda, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron la Sala la
suspensión del acto acusado, alegando básicamente que el mismo se encuentra
viciado de ilegalidad por lo siguiente:
1.
Que la Junta de Control de Juegos, a través de la Resolución que cancela el
contrato suscrito con la empresa GRUPO DE INVERSIÓN MUNDIAL, S.A., desconoce
que esa misma Autoridad previamente había dado como cumplidos a cabalidad los
requisitos para el otorgamiento del citado contrato de administración y operación
del denominado “bingo televisado”, violándose así normas de la Ley N° 38 de
2000, el Código Civil, la Ley N° 54 de 22 de julio de 1998, la Ley N° 22 de
2006, el Decreto Ley N° 2 de 1998, y la Resolución N° 41 de 30 de julio de
2010.
2.-
Que la cancelación del Contrato de Administración y Operación N° 7 de 7 de
julio de 2011, suscrito entre la Junta de Control de Juegos, en representación
del Estado, y la empresa GRUPO DE INVERSIÓN MUNDIAL, S.A., transgrede el
principio de seguridad jurídica y tributaria contenido en la Ley N° 54 de 1998,
y afecta los compromisos contractuales de la demandante con sus inversionistas,
que totalizan la suma de B/.11,630,419.00 (que comprenden la inversión inicial,
compromisos bancarios, compromisos publicitarios y cuentas por cobrar de la
empresa).
De
acuerdo con el artículo 73 de la Ley 135 de 1943, la Sala Tercera de la Corte
Suprema de Justicia puede suspender los efectos del acto, resolución o disposición
demandada si, a su juicio, ello es necesario para evitar un perjuicio
notoriamente grave.
En
virtud de la presunción de legalidad de la cual están revestidos los actos
administrativos, y que a su vez, se deriva en la presunción de validez de los
mismos; mientras que la Sala Tercera no suspenda los efectos de dicha actuación
administrativa, el acto acusado puede ser ejecutado.
La
jurisprudencia de la Sala Tercera ha señalado de manera reiterada que para que
pueda decretarse la suspensión provisional de los efectos del acto
administrativo deben concurrir dos presupuestos: el fumus bonis iuris o
apariencia de buen derecho y el periculum in mora, que hace referencia al
peligro o daño que
puede
causar el acto.
Corresponde
ahora analizar si en la solicitud formulada por los apoderados judiciales de la
sociedad GRUPO DE INVERSIÓN MUNDIAL, S.A. se encuentran presentes estas exigencias
imprescindibles para que pueda decretarse la suspensión provisional de la
Resolución N° 49 de 25 de agosto de 2014, emitida por la Junta de Control de
Juegos del Ministerio de Economía y Finanzas.
En
primer lugar, el Tribunal estima que no existe hasta este momento elementos
para considerar una apariencia de buen derecho para sustentar la suspensión
provisional, puesto que tal conclusión sólo puede alcanzarse cuando existan más
elementos fácticos y jurídicos que esclarezcan razonablemente el debate.
La
Sala Tercera en innumerables ocasiones ha subrayado el criterio de prudencia,
como factor a considerar al momento de decidir una Suspensión Provisional, como
se aprecia a continuación:
Así,
en Resolución de 31 de enero de 2008, la Sala expresó:
“... entrar a
analizar en esta etapa tan incipiente las razones o fundamentos fácticos y jurídicos
en los que sustenta el peticionario la solicitud de suspensión provisional
(Por ejemplo: Que el Gran Jurado de Elecciones de la Universidad Tecnológica de
Panamá, presuntamente, incumplió su obligación de velar porque las elecciones
fuesen de manera disciplinada y honesta; que dicha Corporación Electoral
Universitaria violó el Estatuto Universitario al adelantar fechas y no
establecer la fecha de toma de posesión del nuevo Rector; el incumplimiento de
la obligación reglamentaria de publicar una copia del acta final del escrutinio
de las elecciones, entre otros) exigiría adentrarse a un exhaustivo análisis
de fondo, que no corresponde efectuar en esta etapa procesal”. (Demanda
Contencioso Administrativa de Nulidad propuesta por ANETTE ESTELA HERRERA DE
PALMA contra un Acto Administrativo emitido por el GRAN JURADO DE ELECCIONES DE
LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PANAMA).
El
precedente indicado constituye fiel muestra de la orientación que ha seguido
este Tribunal al momento de considerar las peticiones de suspensión provisional
que le han sido solicitadas en causas complejas, cuya claridad sólo puede
emerger con los informes de conducta y la incorporación de elementos fácticos
que detallen las particularidades de la situación.
En
el presente caso se da justamente la situación que mencionamos, aunado al hecho
que de una lectura del acto administrativo impugnado, se desprende que la
decisión de la Autoridad se sustentó en la aparente falta de cumplimiento de
los requisitos dentro de la solicitud para la aprobación de la operación y administración
del juego de suerte y azar denominado “bingo televisado”, presentada por la
empresa GRUPO DE INVERSIÓN MUNDIAL, S.A.
En
segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del presupuesto denominado
periculum in mora, que constituye la columna vertebral de la tutela cautelar en
el contencioso administrativo, el Tribunal cree conveniente plantear las
siguientes consideraciones:
El
régimen que gobierna la jurisdicción Contencioso-Administrativa atribuye a la
Sala la facultad de decretar la Suspensión Provisional de los efectos del Acto
Administrativo demandado, si a juicio de ésta, ello es necesario para evitar un
perjuicio notoriamente grave (artículo 73 de la Ley N° Ley 135 de 1943).
Se
ha establecido que ésta es una facultad discrecional que puede ejercitar
la Sala con esos propósitos.
El
atributo de discrecionalidad, que no es más que “lo que se hace libre y prudencialmente”
(Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), exige que el proceder
de la Sala Tercera en estos casos tome en cuenta los fundamentos de la misma y
las consecuencias de su adopción.
El
Tribunal estima que decretar la suspensión provisional del acto acusado en el
presente caso, lejos de evitar un perjuicio notoriamente grave, lo que
posiblemente causará es precisamente eso mismo, pues, una de las funciones de
la Junta de Control de Juegos es controlar, fiscalizar, supervisar y regular
los juegos de
suerte
y azar, y actividades que originen apuestas, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 9 del Decreto Ley N° 2 de 10 de febrero de 1998, y de accederse a la
suspensión provisional de los efectos de la cancelación del Contrato de
Administración y Operación N° 7 de 7 de julio de 2011, suscrito entre la Junta
de Control de Juegos, en representación del Estado, y la empresa GRUPO DE
INVERSIÓN MUNDIAL, S.A., crearía en estos momentos una inestabilidad jurídica
que perjudicaría las actividades de suerte y azar reguladas por la Autoridad.
La
Sala Tercera comprende la preocupación del demandante, sin embargo, las
circunstancias anteriores permiten concluir que no se cuenta en esta etapa del
proceso, con los elementos probatorios necesarios para que este Tribunal
efectúe un ponderado análisis de las violaciones jurídicas alegadas, aunado al
hecho de que la declaratoria de suspensión del acto acusado originaría
previsibles consecuencias inconvenientes al desempeño de las funciones de la
Junta de Control de Juegos, ante posibles hallazgos de irregularidades dentro
de las actividades que son de su competencia.
Finalmente,
es importante señalar que las anteriores consideraciones en modo alguno
constituyen un criterio final o determinante para el pronunciamiento de fondo
que en su momento será emitido por esta Corporación de Justicia.
Por
consiguiente, la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los
efectos de la Resolución N° 49 de 25 de agosto de 2014, emitida por la
Junta
de Control de Juegos del Ministerio de Economía y Finanzas.
FUNDAMENTO
DE DERECHO: Artículo 73 de la Ley N° 135 de 1943.
Notifíquese,
ABEL
AUGUSTO ZAMORANO
VÍCTOR
L. BENAVIDES P.-- LUIS RAMÓN FÁBREGA SÁNCHEZ
KATIA
ROSAS (Secretaria)
FALLO N° 4
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Segunda de lo Penal
Ponente: Graciela J. Dixon C.
Fecha de la resolución: 28 de Enero de 2003
Materia: Penal - Negocios de segunda instancia
Sentencia condenatoria apelada
Expediente: 404 F
VISTOS:
En calidad de Tribunal de Alzada, la Sala de lo Penal de la Corte
Suprema de Justicia, recibe la sentencia de 4 de septiembre de 2001, por medio
de la cual el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, condenó a
SILKA JUDITH SANTIZO ESCOBAR y a ELADIO BLANCO FERNÁNDEZ a la pena de 17 años
de prisión e inhabilitación para ejercer funciones públicas por igual período,
como autores del delito de homicidio agravado en perjuicio de MARCELINO DE LEÓN
ORTÍZ.
El Licdo. RUBÉN D. MONCADA LUNA y el Licdo. CARLOS RICHARDS ARAÚZ,
Abogados Defensores Particulares de SANTIZO ESCOBAR y BLANCO FERNÁNDEZ,
respectivamente, presentaron en tiempo oportuno recurso de apelación contra el
fallo en comento, por lo que se le concedió en el efecto suspensivo.
Por su parte, el Licdo. ROLANDO RODRÍGUEZ CHONG, Fiscal Tercero Superior
del Primer Circuito Judicial de Panamá, al corrersele traslado del libelo de
apelación, presentó su escrito de objeciones.
LOS APELANTES
El Licdo. MONCADA LUNA manifiesta que la sentencia del tribunal superior
descansa sobre declaraciones falsas y no fueron analizadas conforme a las
reglas de la sana crítica. (F.1270)
Continúa expresando el recurrente que la sentencia ignora totalmente la
declaración de BLANCO FERNÁNDEZ quien manifestó en diligencia de careo con
SANTIZO que ésta no se encontraba en el lugar de los hechos. (F.1271)
Además, sostiene que la declaración de BLANCO FERNÁNDEZ es confusa e
inverosímil, y confirma que SILKA SANTIZO jamás mencionó la existencia de una
póliza. (F.1272)
Por otra parte, el Licdo. MONCADA LUNA refiere que no se puede atribuir
a la señora SANTIZO la autoría material del homicidio por no haber ejecutado
personalmente tal hecho típico, aunado a que considera que no existen pruebas
que la ubiquen como partícipe del hecho, como instigadora, cómplice primaria o
secundaria (F.1273)
En otro orden de ideas, sostiene el recurrente que ELADIO BLANCO
FERNÁNDEZ cometió el crimen por el antagonismo amoroso que se advierte en su
propia declaración y cita a continuación varios fragmentos de las deposiciones
del procesado, concluyendo que en el careo que sostuvo con SANTIZO se expresa
enfáticamente que ésta nunca estuvo en el lugar de los hechos. (Fs.1275-1276)
De igual manera, señala el Licdo. MOCADA LUNA que la declaración de
BLANCO FERNÁNDEZ queda desvirtuada con el protocolo de necropsia en el cual se
indica que el occiso estaba ebrio al momento en que se le causó la muerte, por
lo cual indica que es falso lo declarado por BLANCO FERNÁNDEZ cuando dice que
"MARCELINO partió con él y con GILBERTO TORRES GUDIÑO en el pick up desde
la oficina hacia el vertedero de basura en Cerro Patacón, por lo que cuestiona
en qué momento se llevaron a MARCELINO para hacerlo ingerir alcohol.(F.1279)
Agrega que debe tomarse en cuenta la declaración de SANTIZO ESCOBAR
quien declara a foja 94 que la última vez que vio a MARCELINO DE LEÓN fue el 20
de marzo, a eso de las 6:00 de la tarde, se retiraba del trabajo e iba solo, y
ella se retiró a las 8:00 de la noche cuando termino la reunión del Sindicato,
declaración que es corroborada por ALEXIS OMAR BARRIA a fojas 42-43. (Fs.1279-1280)
Finalmente, solicita que se revoque la sentencia de 4 de septiembre de
2001, dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia y en consecuencia se
absuelva a SILKA JUDITH SANTIZO ESCOBAR. (F.1283)
Por su parte, el Licdo. CARLOS RICHARDS ARAÚZ quien tiene a su cargo la
defensa del señor ELADIO BLANCO FERNÁNDEZ, manifiesta que la inconformidad con
la resolución impugnada consiste, en primer lugar, en que su poderdante jamás
aceptó la comisión del delito de homicidio en perjuicio de DE LEÓN ORTÍZ, ni en
grado de autor ni de cómplice. (F.1284)
Continúa explicando que aparte de la decisión del jurado de conciencia,
en el expediente no hay prueba sólida que establezca la premeditación o la
comisión del homicidio para lograr otro delito. Además, su defendido ha
manifestado su desacuerdo e inconformidad con la forma en que se llevó a cabo
la instrucción sumarial en la práctica de diligencias probatorias y hasta
menciona "posturas de molestia o desagrado por parte de la
instructora."(F.1284)
Seguidamente, expresa el Licdo. RICHARDS ARAÚZ que hay fuertes dudas en
cuanto al hecho mismo, en relación a la conducta de BLANCO FERNÁNDEZ. Agrega
que éste no ha sido condenado o ha infringido la ley anteriormente por lo que
estima que esta situación indica claras atenuantes establecidas en el numeral 8
del artículo 66 en concordancia con el artículo 56 del Código Penal. (F.1284)
Cuestiona el recurrente que no se aplicara a su defendido la
calificación del hecho punible contenida en el artículo 131 del Código Penal,
pues considera que no se ha acreditado la existencia de la premeditación ni la
consecuencia de fin ulterior delictivo. (F.1285)
Por lo anterior, solicita que sean evaluadas las circunstancias de los
hechos, se revoque la sentencia impugnada y se aplique una medida ajustada a
los hechos probados en el expediente. (F.1285)
EL MINISTERIO
PÚBLICO
En escrito de
oposición, el Licdo. ROLANDO RODRÍGUEZ CHONG, Fiscal Tercero Superior del
Primer Distrito Judicial, luego de referirse a las pretensiones de los
apelantes, manifestó que en ningún momento del proceso que nos ocupa el
despacho que representa ha dudado que SANTIZO ESCOBAR y BLANCO FERNÁNDEZ son
responsables de la comisión del Delito de Homicidio Agravado en perjuicio de
MARCELINO DE LEÓN ORTÍZ, lo cual está fundamentado en pruebas testimoniales,
periciales y documentales. (F.1288)
En ese
sentido, indica el funcionario del Ministerio Público que SANTIZO ESCOBAR y
BLANCO FERNÁNDEZ no solamente participaron en el homicidio de MARCELINO DE LEÓN
ORTÍZ; también actuaron de manera premeditada ya que su muerte había sido
previamente acordada. Agrega que en este hecho de sangre se observan con
absoluta nitidez todos y cada uno de los elementos que sobre la premeditación
nos habla la doctrina y la jurisprudencia. (F.1288)
De igual
manera, expresa que SANTIZO ESCOBAR y BLANCO FERNÁNDEZ actuaron inspirados en
una causa económica: le causaron la muerte a DE LEÓN ORTIZ para recibir el pago
de un seguro de
vida previamente contratado, donde la primera aparece como
beneficiaria, de allí que concurra otra causal que agrava el homicidio, cual es
la consagrada en el numeral 5 del artículo 132 del Código Penal, por lo que
comparte la decisión del Segundo Tribunal Superior, quien dictó una sentencia
sustentada en la realidad de los hechos que se consignan en el proceso y acorde
con los parámetros legales, por lo que no encuentra ninguna razón para que sea
revocada o modificada la sentencia apelada.(F.1289)
ELEMENTOS
FÁCTICOS DEL PROCESO
Consta en el expediente que el día 21 de marzo de 1997, cerca de la
Urbanización Los Nogales, ubicada en el sector de Las Mañanitas, Corregimiento
de Tocumen, fue encontrado el cuerpo sin vida del señor MARCELINO DE LEÓN
ORTÍZ.
Como responsables del hecho punible se tiene a la señora SILKA JUDITH
SANTIZO ESCOBAR y al señor ELADIO BLANCO FERNÁNDEZ; la primera se acogió al
juicio en derecho y el segundo se sometió al juicio con intervención de jurados
de conciencia.
Por su parte, el Segundo Tribunal Superior calificó la acción ilícita
desplegada por los procesados en el tipo penal contenido en el artículo 132 del
Código Penal, numerales 2 y 5, es decir, el homicidio agravado por
premeditación y para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible aún
cuando éste último no se realice, cuya sanción oscila entre los 12 y 20 años de
prisión, imponiendo la pena líquida de 17 años, llegando a esa conclusión por
las siguientes consideraciones:
"La participación de SILKA SANTIZO se
demuestra con el señalamiento directo que efectúa en su contra el señor ELADIO
BLANCO FERNÁNDEZ, quien la señala como la persona que ideó el hecho punible.
Aunado a ello no se puede pasar por alto que SANTIZO acababa de sacar una
póliza de seguro de vida a favor del hoy occiso y
que los beneficiarios eran ella y sus familiares y que SILKA preguntaba
insistentemente a las personas que le vendieron la póliza si le pagaban la
totalidad del beneficio si la persona fallecía, aunque no tuviera mucho tiempo
de cotizar, lo que demuestra que había planeado la muerte de DE LEÓN, pero se
aseguró de obtener la póliza de seguro de vida, para
beneficiarse económicamente.(F.1247)
Seguidamente,
el A-quo se refiere a la participación de ELADIO BLANCO FERNÁNDEZ indicando lo
siguiente:
"pesa en su contra los informes policiales que
señalan que en un inicio aceptó la comisión del ilícito, además el señalamiento
de su amante SANTIZO, aunado a ello consta el hecho que su vehículo fue visto
en el lugar del suceso y que para desviar la investigación le solicitó a un
chapistero que hiciera factura con fecha alterada, para hacer ver que el
vehículo estaba en el taller; además su responsabilidad ya fue decidida por el
cuerpo de jurados de conciencia." (Fs.1247-1248)
Finalmente, señala el tribunal de primera instancia que SILKA JUDITH
SANTIZO y ELADIO BLANCO FERNÁNDEZ, son autores del homicidio cometido en
perjuicio de MARCELINO DE LEÓN ORTIZ, ya que ambos planearon la muerte de éste
para obtener el dinero producto de la póliza de seguro
de vida por B/.75.000.00.(F.1248)
EXAMEN DEL
RECURSO DE APELACIÓN A FAVOR DE SILKA JUDITH SANTIZO ESCOBAR
El Licdo. MONCADA LUNA sostiene que en el expediente no existe prueba
alguna que logre vincular a su defendida, SILKA JUDITH SANTIZO ESCOBAR, con el
delito por el cual fue condenada.
Sobre el particular, la Sala debe manifestar, que en el expediente
figuran una serie de declaraciones de las cuales se desprende la vinculación de
la procesada con el negocio penal en examen. Veamos:
Primeramente se debe indicar que GENOVEVA PALMA de DE LEÓN, quien era
esposa del hoy occiso (Fs.23-28), MARÍA DEL CARMEN DE LEÓN VÁSQUEZ, hermana del
finado(Fs.35-37), al igual que ALEX OMAR BARRÍA GUEVARA (Fs.42-43) y SIMÓN
ROSERO TORRES (Fs.61-64), manifiestan en sus declaraciones juradas que
MARCELINO DE LEÓN, quien era mensajero del Sindicato Industrial de Empleados de
Líneas Aéreas y Similares de Panamá (SIELAS), tenía problemas con la señora
SANTIZO ESCOBAR, secretaria del sindicato, ya que no le pagaban su salario a
tiempo, sus cheques aparecían sin fondo, no se le pagaban las prestaciones del
seguro, pese a que se le descontaba y, además, le entregaba tarde las fichas de
seguro.
Por otra parte, coinciden los declarantes en que la señora SANTIZO
ESCOBAR le había comprado al finado una nevera y un gavetero; ella era la que
estaba pagando la cuenta (F.81) y le dio los muebles a DE LEÓN para que no
dijera nada sobre los desfalcos que estaba haciendo.
-Declaración jurada de GENOVEVA PALMA de DE LEÓN. Ésta señala que
su esposo, MARCELINO DE LEÓN ORTIZ, le comentó que SANTIZO ESCOBAR estaba
cometiendo desfalco contra la empresa y como él lo sabía, ésta le dijo que le
iba a dar más dinero, que se quedara callado sobre el asunto y además le iba a
dar facilidades para conseguir una casa, lo que éste no aceptó. (Fs.24)
La declarante entregó tres fotocopias de los siguientes documentos: un
cheque de la Compañía COPA que la señora SANTIZO mandó a depositar en su
cuenta, copia del cheque de descuento que se le hace a los empleados miembros
del sindicato, a nombre de PANAMA DISPATCH SERVICES y una copia de la cuenta de
ahorros de SILKA SANTIZO. (F.28)
- Declaración Jurada de JOSEPH PETER RIVERA FORD. Era amigo
y compañero de trabajo del hoy occiso; indica que DE LEÓN le manifestó que la
gente de la directiva y la secretaria SILKA se robaban mucha plata, que había
más cosas que el sabía pero que no se las podía decir. (Fs.57)
- Declaración Jurada de SIMÓN ROSERO TORRES. Amigo de DE
LEÓN y trabajador eventual de la empresa SIELAS, manifiesta que éste le contó
que se había dado una reunión de la Junta Directiva con 6 a 7 directivos de la
empresa y la secretaria, que era algo anormal. DE LEÓN estuvo en la reunión y
le pidió a los miembros de la Junta Directiva que se le pagara a tiempo porque
el quería salir o renunciar de la empresa; al tocar el tema, los miembros de la
Junta salieron para otra oficina, dejándolo solo, y al regresar le dijeron que
le iban a dar un aumento de B/.200.00, diciéndole "tu no sabes nada y no
has visto nada, pero él no aceptó..."(F.62)
Indica ROSERO TORRES que DE LEÓN le manifestó que había amenazado a los
miembros de la junta, diciéndoles que si no le pagaban a tiempo se iba a ver
obligado a hablar y entregar los documentos que él tenía, consistentes en
copias de los papeles de transacciones que hacían los directivos, las cuales
guardaba su hermana PAULINA y las otras las guardada él en una carpeta en el
depósito de la misma empresa, y sólo ellos dos sabían donde estaba. (F.62-63)
En ampliación
de declaración jurada, ROSERO TORRES reitera lo expresado en los párrafos que
anteceden. (Fs.546-548)
Las declaraciones que anteceden permiten concluir que las señora SANTIZO
ESCOBAR tenía problemas con el señor DE LÉON ORTÍZ, mensajero de SIELAS, ya que
aquella no le hacía los pagos en las fechas correspondientes y éste tenía
conocimiento de que se estaban cometiendo desfalcos en el sindicato.
Por otra parte, ELADIO BLANCO FERNÁNDEZ, en sus diversas deposiciones,
implica a la señora SANTIZO ESCOBAR como la persona que planeó el ilícito en
comento.
En entrevista realizada por los funcionarios de la Policía Técnica
Judicial, BLANCO FERNÁNDEZ expresó que era novio de SANTIZO ESCOBAR y ésta le
había dicho que iba terminar su relación con MARCELINO porque se estaba
entrometiendo en su vida, diciendo que ella se estaba robando un cheque que
salía del Sindicato.
BLANCO FERNÁNDEZ expresa que SANTIZO ESCOBAR le dijo que buscara a un
sujeto para que golpeara a MARCELINO DE LEÓN y lo mandara al hospital. Él se
fue y contrato a un sujeto apodado BETO que vive cerca de su casa, diciéndole
que SILKA ofrecía B/.500.00 para que le diera una golpiza a un sujeto, éste
aceptó pero le dijo que no iba a salir sin ningún revólver, por lo que SANTIZO
le entregó a BLANCO FERNÁNDEZ B/.200.00 para que comprara el arma y éste se fue
a San Pedro a comprarla; luego se la entregó a BETO, quien le preguntó que
cuándo sería el tiro y él le contestó que no quería meterse en eso y BETO le
dijo "tú nada mas me lo enseñas y yo actúo."
Continúa señalando el procesado que SILKA lo llamó un viernes para
avisarle que MARCELINO iba a estar en una reunión, y que le dijera a BETO;
luego BETO y él (BLANCO FERNÁNDEZ) salieron en su auto Pick-up, matriculado
249707 y SANTIZO ESCOBAR le dijo a "Beto" que golpeara a MARCELINO
como para que estuviera internado en el hospital como por dos meses, que no lo
matara.
Agrega que SANTIZO ESCOBAR les dijo que iba a engañar a MARCELINO
diciéndole que fuera con ellos a cobrar una plata a la casa de un amigo de
"Beto" y aquel se montó en el pick up y se fueron. BLANCO FERNÁNDEZ
iba conduciendo el carro, llegaron a un lugar y "Beto" le dijo párate
aquí, éste se bajó del carro y le dijo a MARCELINO vente acá y lo agarró de un
brazo, lo sacó del carro, sacó el revólver y cuando MARCELINO vio el arma
empezaron a forcejear y BLANCO FERNÁNDEZ le dijO a BETO que se fueran y dejaran
eso..." (F.108-109)
Seguidamente, BLANCO FERNÁNDEZ narra que BETO golpeó con el revólver a
MARCELINO DE LEÓN hiriéndolo y le tiro encima un tronco, lo dejaron tirado a
orillas de la carretera cerca del residencial Los Nogales; de allí se fueron para
la casa, donde BETO le reclamó que le pagara su plata, y BLANCO FERNÁNDEZ le
dijo que no tenía el dinero, que lo buscaría al día siguiente donde SILKA. Ésta
le dio B/.300.00 y "Beto" dijo que eso costaba B/.3.000.00, que le
fuera a buscar su plata y "Beto" llamó a SILKA para que le pagara su
dinero y como ésta no sabía el nombre del sujeto, hizo el cheque a nombre de
BLANCO FERNÁNDEZ para que lo cambiara y le pagara a BETO. (F.109)
BLANCO FERNÁNDEZ fue detenido en la Caja de Ahorros de Pedregal cuando se
disponía a cambiar el cheque que le entregara SANTIZO ESCOBAR para pagarle a
"Beto". (F.100)
En declaración indagatoria, ELADIO BLANCO FERNÁNDEZ señaló que SANTIZO
ESCOBAR "es la autora intelectual con premeditación del caso" ya que
mandó a matar a MARCELINO y le había ofrecido al otro sujeto ("BETO")
B/.3.000.00 para que realizara el trabajo. (Fs.161-164)
Posteriormente, el procesado rindió ampliación de indagatoria,
manifestando que tres días después de ocurrido el hecho de sangre, SILKA JUDITH
SANTIZO lo invitó a que fuera con ella a la Aseguradora Mundial y le dio
B/.100.00 para que pagara una póliza de seguro a nombre de su esposa y de él,
se lo comentó a su esposa y ella aceptó, por lo que fue a efectuar el pago de
la misma.
Cinco días después, SANTIZO ESCOBAR lo llamó por teléfono en horas de la
noche para solicitarle que le ayudara en el caso que había pasado, que se
hiciera confeso diciendo que él había matado a MARCELINO y lo había matado por
celos, que ella le daría B/.40.000.00, porque el finado estaba asegurado y ella
era la beneficiaria. (F.345)
Tal como expresa el procesado, la señora SANTIZO ESCOBAR tramitó
un seguro de vida a nombre de MARCELINO DE LEÓN ORTÍZ,
situación que se detalla a continuación.
La señora IVETTE DEL CARMEN BERNAL BERMÚDEZ, quien labora en la
Aseguradora Mundial, manifestó en declaración jurada que le vendió una póliza
de seguro a SILKA SANTIZO, pero que ésta no la llenó. (F.495)
Se le
preguntó qué circunstancias rodearon la venta de la póliza donde se tenía por
beneficiaria a SILKA JUDITH SANTIZO ESCOBAR, señalando la declarante que
respecto al trámite de la póliza, habló con ROSA GONZÁLEZ, Asistente de
Mercadeo de la compañía aseguradora, ya que ella no sabía que el asegurado
tenía esposa e hijos, y quería saber por qué no ponía a un familiar sino al
suegro y a un amigo de infancia, diciéndole ROSA GONZÁLEZ que así lo deseaba
MARCELINO DE LEÓN, no quería involucrar a sus familiares y que RAMÓN IRIMIA era
su mejor amigo.(F.496)
Agrega la declarante que le comentó a la señora GONZÁLEZ que en la
póliza había un interés asegurable y que no se podría tramitar la póliza en
esas condiciones, por lo que GONZÁLEZ llamó al departamento de suscripción para
saber si podía poner de beneficiario al señor IRIMIA y le contestaron que sí.
Señala la Señora BERNAL BERMÚDEZ que el Licdo. TEÓFILO CÓRDOBA, Gerente de
Producción de Agencias Córdoba y Asociados, quien supervisa su trabajo, vio la
solicitud y le hizo mención acerca de los beneficiarios, luego firmó la
solicitud en la parte de atrás para proceder con el trámite. (F.496)
Finalmente, Indica la declarante que ROSA GONZÁLEZ, fue quien le informó
de la muerte de MARCELINO DE LEÓN y ella se lo comunicó al Licdo. TEOFILO
CORDOBA para que buscara el expediente y averiguara sobre el caso. (F.496)
Por su parte, TEOFILO CÓRDOBA JARAMILLO, manifestó que llamó a SILKA
SANTIZO porque aparecía como beneficiaria principal de la póliza y le dijo que
quería saber las causas de la muerte del señor MARCELINO DE LEÓN, entonces ella
le contestó que lo habían matado de unos balazos y le preguntó a ella cómo se
había enterado de la muerte de DE LEÓN, contestándole SANTIZO, en forma muy
tranquila, que se había enterado por los periódicos, lo que le llamó la
atención al señor CÓRDOBA y le preguntó qué relación tenía ella con el finado,
señalando la imputada que ellos andaban juntos.(Fs.499-500)
El declarante también señaló que le preguntó a SANTIZO por la edad de la
niña y ésta le dijo que tenía cuatro meses y que era hija de su marido
anterior, que MARCELINO DE LEÓN se había hecho cargo de la niña y por eso
aparecía como hijastra; luego le dijo a SANTIZO que como ella era la
beneficiaria principal, tenía que comunicarse con la corredora de seguro pa ra
que presentara el reclamo formal de la póliza y ella le preguntó que cuanto
tiempo se tomaba hacer efectivo el pago, señalándole que por tratarse de un
homicidio tenía que ser investigado por los tribunales para precisar la causa
de la muerte y que generalmente estos casos demoraban un poco.(F.500)
Por último, el señor CÓRDOBA dijo que también le preguntó a SANTIZO si
ella notaba una actitud poco común del señor MARCELINO y le dijo que
últimamente estaba faltando mucho al trabajo y que lo había visto últimamente
acompañado de unos señores que ella no conocía y que habían llegado preguntando
por él la semana anterior a su muerte y que el señor MARCELINO denotaba un poco
de irresponsabilidad por su trabajo, que la confianza que había tenido la
empresa en él ya la habían perdido. (F.500)
Otra persona involucrada en la tramitación de la póliza es la señora
ROSA EDITH GONZÁLEZ ORDOÑEZ. De acuerdo con esta deponente, la señora SANTIZO
quería que le tramitara un seguro de vida para su
supuesta pareja, para su papá y algunas personas, luego le daría la
información. SANTIZO le pidió que pasara por su oficina, ella fue y llenaron
las solicitudes y todos los documentos para firmar, pero señala que MARCELINO
DE LEÓN no estuvo presente en ese momento y ciertas partes del documento
quedaron en blanco, como por ejemplo la cédula y nombre del beneficiario entre
otros. (F.521)
Se le preguntó a la declarante si notó alguna actitud rara en las
preguntas que le formulara la señora SANTIZO y respondió que sí, que en la
parte de la póliza referente a si la persona fallecía o tenía algún accidente,
SANTIZO le preguntó si la póliza cubría eso con poco tiempo de vigencia, si su
hija podía aparecer como beneficiaria del tipo con que ella andaba aun cuando
no estuvieran casados, qué sucedía si MARCELINO, quien era el mensajero de la
empresa, tenía algún accidente en la calle, si la compañía cubría esos riesgos
a lo que ella le respondió que sí los cubría, siempre y cuando la causa fuera
accidental y eso estaba contemplado en la póliza.(F.522)
En otro orden de cosas, constan en el cuaderno penal las declaraciones
juradas, Informes de Entrevistas y declaraciones indagatorias rendidas por
SILKA JUDITH SANTIZO ESCOBAR:
- Declaración Jurada. Manifiesta SANTIZO ESCOBAR que ELADIO
BLANCO FERNÁNDEZ, le comentó que en República Dominicana había matado a un sujeto
y entonces le preguntó que si ella sabía quien había matado a MARCELINO,
quedándose callada y él volvió y contestó "YO LO MATE" y le dijo que
si ella decía algo, ella y su bebé iban a tener problemas. (F.93)
Como BLANCO FERNÁNDEZ sabía que ella se estaba apropiando del dinero del
sindicato, prácticamente la estaba chantajeando, pero no le dijo por qué le
causo la muerte a MARCELINO y ella indicó que pudo ser por celos, ya que, en
una ocasión, tres semanas antes del hecho de sangre, BLANCO le había dicho
"Dejalo por que sino tu veras lo que va a pasar", ya que, ella
sostenía relaciones amorosas con ambos sujetos. (F.93)
Por otra parte, manifestó SANTIZO ESCOBAR que la última vez que vio a
MARCELINO DE LEÓN fue el jueves 20 de marzo a eso de las 6:00 P.M. que se
retiraba del trabajo, iba sólo, y que ella se retiró a las 8:00 p.m., cuando
terminó la reunión del sindicato. (F.94)
Cuando Marcelino se retiraba, el señor Eladio venía subiendo las
escaleras del edificio SIELAS y tuvieron un cruce de palabras, ella no alcanzó
a oír lo que dijeron. Eladio la saludó y habló con el señor González, jefe de
SANTIZO, para que moviera su auto y él pudiera sacar el suyo; luego observó que
Eladio andaba con otro sujeto y se fue en el auto con dirección hacia el centro
de la ciudad:
"y paso cerca donde el Difunto acostumbra
coger el bus, para el señor Eladio no era normal que tomara esa ruta...regreso
a eso de las ocho de la noche cuando ya yo iba saliendo, trate de saludarlo
y me ignoró al igual que el otro sujeto, no habló con nadie sólo vi que se
quedó abajo en la compañía." (F.94) (Lo subrayado es de la Sala)
- Informe de Comisión para las Autoridades Competentes. Se
indica que mediante llamada telefónica, la señora SILKA SANTIZO informó que en
el Taller Melquiades, ubicado en el sector de Ciudad Radial, Corregimiento de
Juan Díaz, se encontraba un vehículo color blanco, marca Isuzu el cual guardaba
relación con las investigaciones de la muerte de MARCELINO DE LEÓN. (F.95)
- Informe de Entrevista. En esta ocasión, SANTIZO ESCOBAR
manifestó que el señor RAMÓN IRIMIA, secretario de finanzas de SIELAS, estaba
vinculado a los desfalcos hechos al sindicato y ella tuvo conocimiento de la
situación a través del señor MARCELINO DE LEÓN, y puso la denuncia en la
Policía Técnica Judicial. (F.110)
La entrevistada señaló que DE LEÓN tenía problemas con IRIMIA ya que
éste no le quería pagar sus viáticos; en el mes de diciembre de 1996, escuchó
al señor IRIMIA que le decía al señor JOSÉ T. GONZÁLEZ, que había que eliminar
a MARCELINO porque estaba dando mucho problema, y fue cuando IRIMIA le
manifestó que si ella tenía o conocía a una persona para matar a MARCELINO y
ella le contestó que iba a averiguar. (F.111)
IRIMIA le preguntó que si el "PAISA", o sea ELADIO BLANCO
FERNÁNDEZ, se atrevía y ella le dijo que le iba a preguntar, como en efecto lo
hizo; días después el "PAISA" le dijo que el señor IRIMIA ya había
hablado con él y ella señaló que:
"APROVECHANDOME DE LO QUE YO HABÍA ESCUCHADO Y
DE LO QUE SE ESTABA PLANIFICANDO, YO LLAME A LA ASEGURADORA PARA QUE VINIERAN
AL SINDICATO PARA QUE ME EXPLICARAN COMO FUNCIONABA LA POLISA (SIC) AHORRATIVA
DE VIDA, FUE ASI QUE UNA JOVEN TRAJO LOS DOCUMENTOS ME LOS DEJO EN BLANCO Y YO
PROCEDI A LLENARLO CON MARCELINO A LAPIZ . LE DIJE AL DIFUNTO QUE FIRMARA LA
POLIZA Y EL DINERO DE PAGO DEL PRIMER MES, YO PAGUE AMBAS DE MI DINERO LA MIA Y
LA DE EL...PERO CUANDO LE PREGUNTE AL JOVEN MARCELINO A QUIEN PONIA DE
BENEFICIARIO ESTE SE QUEDO CAYADO FUE CUANDO APROVECHE Y PUSE MI NOMBRE, CUANDO
LA JOVEN VINO A RETIRAR LA POLIZA ELLA ME MANIFESTÓ QUE TENIA QUE PONER A OTRA
PERSONA EN CASO QUE ME PASARA ALGO A MI FUE ASI QUE PUSE A MI BEBY, Y SI LE
PASABA ALGO A MI BEBY PUSE A MI MAMA.(F.111)
La Póliza de Seguro que fuera extendida a nombre de MARCELINO DE LEÓN,
fue entregada por la señora SANTIZO ESCOBAR ante las autoridades. (Fs.120-135).
En la documentación se observa que la suma asegurada era de B/.75.000.00 y que
las beneficiarias principales eran SILKA JUDITH SANTIZO ESCOBAR (Compañera) y
KIARA MICHAEL BARRIOS (Hijastra) por partes iguales o al sobreviviente; se
tenía por beneficiarios contingentes a los señores CARLOS MANUEL SANTIZO
(Suegro) y RAMÓN IRIMIA (Amigo de la Infancia). (F.134)
-Declaración Indagatoria. Al rendir sus descargos, la señora
SANTIZO ESCOBAR manifestó que decidió tomar la póliza de seguro porque lo vio
desde el punto de vista ahorrativo y que al comentarle a su compañero MARCELINO
DE LEÓN sobre esto, él le dijo que también quería tramitar una póliza, entonces
ella le dijo que estaba bien y que le iba a ayudar a pagarla. La aseguradora le
trajo la documentación a SANTIZO ESCOBAR y ella procedió a llenarla y le ayudó
al hoy occiso a llenar la de él; al llegar a la parte de los beneficiarios,
SANTIZO le dijo a DE LEÓN que ella se iba a poner como beneficiaria y que lo
pondría a él de beneficiario en la suya, pero éste le dijo que mejor pusiera a
su hijo. (F.194)
Señala la indagada que se sorprendió mucho al enterarse de la muerte de
DE LEÓN y señaló que ELADIO BLANCO la llamó por teléfono el domingo 30 de marzo
de 1997 para decirle que él había sido la persona que mató a DE LEÓN y que si
lo podía ayudar con algo para poder irse del país (F.196); al día siguiente la
llamó y le dijo que él sabía que ella había ido a la P.T.J., la amenazó diciéndole
que si ella le decía algo a la gente de la P.T.J. iba a tener problemas, le iba
a hacer daño a ella y a su hija.(F.198)
De igual manera, BLANCO le manifestó que si lo agarraban y llamaban a
los miembros del sindicato a declarar, dijera que había escuchado una
conversación en donde el señor RAMÓN IRIMIA, le decía al señor GONZÁLEZ, que
mandara a matar al señor MARCELINO DE LEÓN, y que también dijera que ellos
habían conversado con él, para planear el fallecimiento de MARCELINO. (F.198)
CONSIDERACIONES
DE LA SALA
Las pruebas testimoniales y documentales analizadas demuestran que la
señora SANTIZO ESCOBAR tenía el propósito de obtener un beneficio económico con
la muerte del señor DE LEÓN ORTIZ, al tramitar la póliza de seguro
de vida y poner su nombre como beneficiaria.
La valoración en conjunto de las pruebas que anteceden a la luz de la
sana crítica, llevaron al tribunal de primera instancia a concluir que la
señora SANTIZO ESCOBAR es una de los personas responsables de la muerte
ocasionada a MARCELINO DE LEÓN ORTÍZ, opinión que comparte esta Superioridad.
Expuesto lo anterior, procede la Sala a analizar lo atinente a la
calificación del hecho punible y el grado de participación de la procesada,
aspectos en que se centra la disensión de la defensa técnica, pues considera
que la acción desplegada por la prenombrada no la ubica como autora ni como
partícipe del hecho punible. Veamos.
Las constancias procesales demuestran que la señora SANTIZO ESCOBAR
tramitó una póliza de seguro de vida a nombre de
MARCELINO DE LEÓN ORTIZ, en la cual ella era la beneficiaria. Aunado a ello,
ELADIO BLANCO FERNÁNDEZ señala a SANTIZO ESCOBAR como autora intelectual del
homicidio, siendo ella la persona que le solicitó que consiguiera a otro
individuo para llevar a cabo el hecho y que ésta le ofreció una fuerte suma de
dinero para que se hiciera responsable del ilícito.
Todos estos elementos permiten colegir que el homicidio cometido en
perjuicio de MARCELINO DE LEÓN ORTÍZ fue planeado con el fin último de cobrar
el seguro de vida, cuyo monto ascendía a B/.75.000.00.,
lo cual nos ubica ante un homicidio premeditado (Artículo 132, numeral 2, del
Código Penal)
En ese sentido, la jurisprudencia ha sostenido que la premeditación se
configura cuando el agente ejecuta el hecho voluntariamente, precedido de una
deliberación o resolución previa, es decir que transcurre un lapso a partir de
la decisión de cometer el ilícito, pasando por actos preparatorios hasta su
consumación.
Igualmente debemos mencionar, que en
nuestro Derecho Penal, los juristas MUÑOZ RUBIO y GONZÁLEZ FERRER, le atribuyen
a la premeditación los siguientes elementos esenciales: a) Resolución y
persistencia en la decisión; b) transcurso de cierto tiempo; y c) tranquilidad
y frialdad de ánimo. (Derecho Penal Panameño, Parte Especial, Tomo I, pág.
80-82, Publicaciones del Departamento de Ciencia Penales y Criminológicas,
Universidad de Panamá, 1980).
Expresado lo anterior, la Sala comparte
el criterio del Tribunal A-Quo y la representación del Ministerio Público,
quienes señalan que, en la causa en examen, se configura la premeditación como
elemento constitutivo del delito de homicidio agravado.
De otra parte, coincide la Corte con el A-quo en cuanto a que concurre
la circunstancia agravante del homicidio cuando se comete para cometer otro
hecho punible aún cuando este último no se realice (Artículo 132, numeral 5,
Código Penal), siendo en este caso el delito de estafa que se pretendía
realizar con el cobro del seguro.
En cuanto al grado de participación de la señora SANTIZO ESCOBAR, se
debe manifestar que ésta no se encontraba en el lugar de la comisión del
ilícito, lo cual no permite calificar su conducta como autora material del
homicidio.
Sin embargo, no se puede soslayar que la procesada fue la persona que
planeó y tramitó la contratación del seguro de vida a
nombre del finado, y coordinó con BLANCO FERNÁNDEZ el homicidio luego del cual
pretendía hacer efectivo el cobro de dicho seguro en virtud de que ella era la
beneficiaria.
Así las cosas, la acción desplegada por la señora SANTIZO ESCOBAR, se
adecua a la figura del instigador, el cual define el Código Penal en los
siguientes términos:
Artículo 41. Son instigadores, quienes
intencionalmente determinen a otros a realizar el hecho punible.
De otra parte, el Segundo Tribunal Superior al momento de individualizar
la pena le impuso a la señora SANTIZO ESCOBAR 17 años de prisión, y si bien la
Corte ha variado la calificación del grado de participación de la procesada,
mantiene la sanción impuesta, puesto que no se advierten visos de ilegalidad
que den lugar a modificarla.
EXAMEN DEL RECURSO DE APELACIÓN A FAVOR DE ELADIO
BLANCO FERNÁNDEZ
Con respecto al recurso de apelación interpuesto a favor del procesado
ELADIO BLANCO FERNÁNDEZ, es oportuno recordar que éste se acogió al juicio con
intervención de jurados de conciencia, quienes determinaron que era culpable
del homicidio de MARCELINO DE LEÓN ORTIZ. (F.1172)
El apelante centra su inconformidad en cuanto a la calificación del
hecho punible, pues considera que se está ante un homicidio simple y considera
que se le debe reconocer como atenuante la calidad de delincuente primario.
Esta Sala, como se indicó en líneas que anteceden, es del criterio que
las constancias procesales demuestran que el homicidio cometido en perjuicio de
MARCELINO DE LEÓN ORTIZ es un homicidio agravado por premeditación y como medio
para la ejecución de otro hecho punible que no logró consumar. De igual manera,
estima que la pena impuesta a los procesados, es decir, 17 años, es
proporcional al hecho punible cometido.
Además, la Corte comparte la opinión del Tribunal Superior que al hacer
el juicio de reproche subsumió la conducta desarrollada por el procesado como
autor del homicidio agravado en perjuicio de MARCELINO DE LEÓN, lo que se
desprende de las declaraciones de la señora SANTIZO ESCOBAR quien se puso de
acuerdo con el procesado para llevar a cabo la acción ilícita.
Aunado a lo anterior, la Sala considera que en el caso del señor BLANCO
FERNÁNDEZ se configura la circunstancia agravante común contenida en el numeral
4 del artículo 67 del Código Penal, es decir, cuando se comete el hecho
mediante precio, recompensa o promesa.
Ello es así, por cuanto que el procesado en sus descargos manifestó que
SANTIZO ESCOBAR le solicitó que contratara a otro sujeto para que llevaran a
cabo el ilícito y le dijo que les iba a pagar, lo cual hizo una vez suscitado
el hecho, toda vez que le entregó un cheque a BLANCO FERNÁNDEZ(Fs.100-109)
El procesado
también manifestó que SANTIZO ESCOBAR le dijo que se hiciera confeso diciendo
que él había matado a MARCELINO por celos, que ella le daría B/.40.000.00,
porque el finado estaba asegurado y ella era la beneficiaria. (F.345)
No obstante
lo anterior, el recurso de apelación se presentó a favor de los procesados, motivo
por el cual la Sala, en virtud del principio de reformatio in pejus,
se ve impedida de aplicar la agravante común contenida en el numeral 4º del
artículo 67 del Código Penal, que acarrearía un aumento de la sanción impuesta
a BLANCO FERNÁNDEZ.
Finalmente,
se debe indicar que no concurren circunstancias atenuantes que modifiquen la
responsabilidad de los procesados.
PARTE
RESOLUTIVA
En mérito de
lo expuesto, la Corte Suprema, Sala Penal, administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la Ley, REFORMA la sentencia de sentencia de 4
de septiembre de 2001, proferida por el Segundo Tribunal Superior del Primer
Distrito Judicial, sólo en el sentido de condenar SILKA JUDITH SANTIZO ESCOBAR
como instigadora del delito de homicidio en perjuicio de MARCELINO DE LEÓN
ORTIZ y CONFIRMA en lo demás.
Notifíquese.
(fdo.) GRACIELA J. DIXON C.
|
|
(fdo.)
CÉSAR PEREIRA BURGOS
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(fdo.) ANÍBAL SALAS CÉSPEDES
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(fdo.) MARIANO HERRERA
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Secretario
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